ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1125/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 814/11 seguido a instancia de Dª Manuela contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (HUELVA), sobre despido, que declaraba que la competencia para el conocimiento de la reclamación deducida por la actora corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-admnistrativo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la competencia de este orden jurisdiccional y declarando improcedente el despido del 10 de junio de 2011.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembrede 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 30 de enero de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la competencia del orden jurisdiccional para conocer del despido cuestionado, y en consecuencia se declara improcedente el despido de 10-6-2011, con condena al AYUNTAMIENTO DE CARTAYA a las consecuencias de tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada, con la categoría profesional de Licenciada en Derecho, inicialmente en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado en los periodos que allí constan. El Pleno de la Corporación demandada, en sesión extraordinaria de 19-7-2007, nombró a la actora como personal de confianza de la Administración General para prestar servicios como Asesora Jurídica. La demandante fue cesada el 10-6-2011, al finalizar el mandado de la Corporación constituida el 16-6-2007. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, señala la sentencia que, con independencia de la formalidad del nombramiento, las funciones atribuidas a la accionante carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues las funciones que llevaba a cabo estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de secretaría y sin las connotaciones propias del personal que se refiere el art. 12 EBEP . En consecuencia, el nombramiento se hizo de forma irregular, prevaleciendo la relación laboral subyacente, procediendo a declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 8 de junio de 2005 (rec. 243/05 ). En el caso, la actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Gáldar dese el 23-7-03 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio cuya cláusula sexta consta "Personal de Confianza durante la legislatura vigente"; y ello a propuesta personal del Concejal de Urbanismo, Vías y Obras. La actora llevaba personalmente la agenda de citas del Concejal como secretaria particular y además realizaba otras tareas administrativas. El 7-6-2004 el Concejal-Delegado de Personal dicta un Decreto por el que se designa a la actora secretaria particular del Concejal de Urbanismo, Vías y obras, como personal eventual, y unos meses después, se dicta resolución por el Concejal-Delegado de personal, por la cual procedía al cese del la actora como consecuencia de la revocación de la delegación de competencias otorgada mediante Decreto de 16-6-2003. La sentencia de instancia apreció la incompetencia de jurisdicción, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que se trata, pese a la formal denominación, de una funcionaria eventual sujeta al orden jurisdiccional contencioso- administrativo que despachaba directamente con el Concejal de dicha área, nombramiento que tuvo lugar por de Decreto de la Alcaldía.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida queda acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues las funciones que llevaba a cabo la demandante estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad a su nombramiento como personal de confianza, enmarcadas en el área de secretaria y sin las connotaciones propias del personal a que se refiere el art. 12 del EBEP . Por el contrario, en la sentencia que se ofrece de contraste, la versión judicial de los hechos evidencia que la inicial contratación por obra o servicio determinado ya refería su condición de personal de confianza, extremo que se reitera al ser nombrada por Decreto de la Alcaldía en ejecución de un Acuerdo del Pleno Corporativo, que autorizaba la contratación de determinados cargos de confianza, como secretaria particular de un determinado Concejal, obrando asimismo que la accionante llevaba personalmente la agenda de citas del Concejal como secretaria particular.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la Corporación recurrente frente a la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida gira sobre el hecho de que, pese a su formal nombramiento, las funciones desempeñadas por la accionante carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, situación muy próxima --que no idéntica-- a la que esta Sala decidió en TS 20-10-2011 (rec. 4340/10 ). Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1256/13 , interpuesto por Dª Manuela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 814/11 seguido a instancia de Dª Manuela contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (HUELVA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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