STSJ Andalucía 130/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2014:254
Número de Recurso2285/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 130/14

Recurso número: 2285/13

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 23 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2285/13, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAILÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 30 de septiembre de 2013 en Autos número 540/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO -modificación colectiva de condiciones de trabajo-, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAILÉN que contenía el siguiente suplico:

    "Que por presentado este escrito con el documento adjunto y sus copias, se sirva admitir todo ello, y, e mérito de lo expuesto, tener por formulada demanda a juicio en materia de Conflicto Colectivo por Modificación colectiva de condiciones de trabajo contra el Excmo Ayuntamiento de Bailén al objeto de que, tras la oportuna tramitación legal, se dicte sentencia en su día por la cual se estime la demanda y se declare la nulidad de la medida acordada por el Ayuntamiento sobre pérdida de vigencia del Convenio Colectivo para trabajadores del Ayuntamiento de Bailén y por tanto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de todos los trabajadores laborales del demandado con efectos retroactivos de 8 de julio de 2013".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 540/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 30 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la UGT y CCOO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAILEN, en reclamación por convenio colectivo, debo declarar y declaro la nulidad de la medida acordada por el Ayuntamiento sobre la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo para trabajadores del Ayuntamiento de Bailen y por tanto, de la modificación de condiciones de trabajo de todos los trabajadores laborales de dicho Ayuntamiento, con efectos retroactivos de 8 de Julio de 2013".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    " 1º.- Por el Ayuntamiento de Bailen se ha venido comunicando desde Febrero de 2013 la finalización del convenio colectivo vigente, para el personal laboral, en fecha Julio de 2013.

    1. - En el Acta de Reunión celebrada, por los representantes del Ayuntamiento y de las organizaciones sindicales, en fecha 27 de febrero de 2013, consta Propuesta de convenio colectivo para el personal laboral, y anuncio por parte de la representación sindical de elaborar contrapropuesta.

    2. - En fecha 1 de julio de 2013 consta Acta de reunión celebrada por los representantes del Ayuntamiento y de las organizaciones sindicales, en cuyo punto 3 se trato del Informe técnico- jurídico elaborado por la Secretaria e Intervención Municipales sobre las propuestas presentadas por las Centrales Sindicales.

      En dicha reunión, por las Centrales sindicales se solicita se acuerde que continúe vigente el convenio colectivo hasta la sustitución del nuevo, después del 8 de julio, así como se continúe con la negociación una vez pasado el periodo vacacional, oponiéndose la Alcaldesa a la prorroga del convenio.

    3. - En la reunión celebrada en fecha 31 de julio de 2013, la Alcaldesa comunica a los representantes sindicales que el convenio colectivo no esta en vigor desde el día 8 de julio por estar ya denunciado desde el año 2009.

    4. - Que se han venido celebrando reuniones el 26 de agosto, 4 de septiembre, suspendiéndose la convocada para el 12 de septiembre.

    5. - El art. 3 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento establece : "Una vez denunciado el convenio y hasta tanto no se logre un convenio colectivo que lo sustituya, continuara en vigor el presente convenio".

    6. - En fecha 16-07-13 se celebró sin avenencia el acto de finalización del procedimiento previo a vía judicial ante la Comisión de Conciliación-Mediación del SERCLA, instado por la UGT".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    " Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en el procedimiento nº 540/2013 sobre vigencia del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Bailén, y que seguidos de todos sus trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la Sentencia de instancia recurrida, confirmándose por tanto la pérdida de vigencia del convenio colectivo con efectos de 8 de julio de 2013".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda y declaró la nulidad de la medida acordada por el Ayuntamiento sobre la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo para trabajadores del Ayuntamiento de Bailen con efectos retroactivos de 8 de Julio de 2013, se recurre en suplicación por el Ayuntamiento demandado reclamando por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por otro lado se interesa conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL - 2. Aducido como primer motivo del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la recurrente "se solicita la reposición de los autos al estado anterior al de dictarse sentencia, toda vez que la misma carece de motivación, conforme exige el artículo 24 y 120 de la Constitución Española ", alegando que la motivación de la Sentencia del Juzgado de lo Social no es sino una copia literal de la dictada por la Audiencia Nacional el 23.07.2013 dictada en el procedimiento 205/203.

  2. La alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

  3. Como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 145/2012 de 2 julio, es su consolidada doctrina el entender que el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre [RTC 2006, 308],

    F. 5 ; 3/2011, de 14 de febrero [RTC 2011, 3], FF. 3 y 5; 183/2011, de 21 de noviembre [ RTC 2011, 183], FF. 5 y 7, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas).

  4. Lo que, en todo caso, sí garantiza el artículo 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, SSTC 38/2011, de 28 de marzo [RTC 2011, 38], F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3).

  5. Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre [RTC 2006, 276], F. 2 ; 64/2010, de 18 de octubre [RTC 2010, 64] F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas), exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 146], F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3).

  6. En definitiva, el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, lo que conlleva es la garantía de que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria, ni irrazonada ni irrazonable del ordenamiento jurídico, debiéndose valorar si en la resolución judicial consta un razonamiento en derecho, una suficiente ratio decidendi, que en definitiva haga posible para la parte el rebatir en derecho lo decidido en la instancia, y para la Sala el resolver de las cuestiones controvertidas en el litigio.

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