STSJ Andalucía 110/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:127
Número de Recurso2111/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2111/2013 (S) Sentencia nº 110/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 110/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 911/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emilio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de febrero de 2.013 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. El actor D. Emilio, nacido el NUM000 de 1955, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de 1ª albañil, últimamente en desempleo.

  2. El 9 de mayo de 2012 se dedujo por el actor solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Córdoba para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese.

  3. La solicitud del actor fue desestimada por resolución del INSS de fecha 6 de junio de 2012 (folio

    74), recaída en expediente nº NUM003, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamenpropuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 5 de junio de 2012 (folio 75), que determinó un cuadro clínico residual de cervicoartrosis, síndrome varicoso en miembros inferiores, secuelas de fractura de muñeca derecha (año 1990), de rodilla izquierda (año 2003) y codo izquierdo (año 2010), y como limitaciones orgánicas y funcionales, no se objetivaban.

  4. Presentó el actor reclamación previa contra la anterior resolución el 28 de junio de 2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 16 de julio de 2012.

  5. El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: cervicoartrosis, síndrome varicoso en miembros inferiores, secuelas de fractura de muñeca derecha (año 1990), de rodilla izquierda (año 2003) y codo izquierdo (año 2010).

    En 1990 sufrió accidente de tráfico con resultado de fractura de escafoides de la muñeca derecha (dominante), que ha dejado disminución de la movilidad de dicha muñeca.

    El actor sufrió accidente de trabajo en el año 2003 que afectó a su rodilla izquierda, con fractura del platillo tibial externo y fractura cóndilo interno, que le provoca limitación de flexoextensión de la rodilla izquierda.

    En 2010 volvió a sufrir accidente de trabajo con resultado de fractura de codo izquierdo, dejando como secuela limitación de flexoextensión del codo (flexión limitada a 120º, y extensión a -30º) y de la pronación y supinación del mismo a 60º.

    Iniciado expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 29 de diciembre de 2011 (folio 126), recaída en expediente nº NUM004, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de 22 de diciembre de 2011 (folio 127), que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de traumatismo (fractura de codo izquierdo), y consideraba que el trabajador estaba afecto a una lesión permanente no invalidante (limitación de movilidad de codo izquierdo en menos del 50%) indemnizable con 1.130 # (art. 73), se acordó reconocer al actor la referida indemnización, a cargo de la Mutua Asepeyo.

  6. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 1.250,80 # al mes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el demandante, nacido el día NUM000 de 1.955, afiliado al Régimen General, y le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1º albañil, derivada de enfermedad común, por padecer: cervicoartrosis; síndrome varicoso en miembros inferiores; secuelas de una fractura de escafoides en muñeca derecha siendo diestro, causada en accidente de tráfico en 1.990, que le produce una reducción en la movilidad de esta muñeca; secuelas de fractura de platillo tibial externo y de cóndilo interno en rodilla izquierda por accidente de trabajo en el año 2.003 que le causa una limitación en la flexo-extensión de esta rodilla y secuelas de una fractura derivada de accidente de trabajo en el año 2.010 que afectó al codo izquierdo y que le ocasiona una reducción en la movilidad de este codo izquierdo al 50%, que fue calificada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social como una lesión permanente no invalidante.

En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se alega en el recurso la infracción del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando una falta de motivación de la sentencia, pues pese a acoger el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que justificó la resolución administrativa impugnada reconoce la prestación de incapacidad permanente total, infracción jurídica que no podemos apreciar.

En relación con el deber de motivación de las sentencias declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010\7120) que: "el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la mismay con el...

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