SAP Valencia 17/2014, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 3 (penal)
Fecha07 Enero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 362/2013

Procedimiento Abreviado nº 498/2012 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2

Procedimiento Abreviado nº 81/2012 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 20

SENTENCIA

Nº 17/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a siete de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 377/2013 de fecha 13-09-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 498/2012, por delito de descubrimiento de secretos de empresa.

Han intervenido en el recurso, como apelante Martin, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Ferrá Pastor y defendido por el Letrado D. Carlos Gómez-Taylor Corominas, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª Sonia y la entidad Operinter Logistics S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Ballesteros Navarro y defendida por la Letrada Dª María Victoria Navarro Hidalgo, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que el acusado Martin

, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000 . desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 3 de junio de 2011, estuvo trabajando como representante de comercio y técnico de ventas en la empresa OPERINTER LOGISTICS, S.A., que denunció y reclama por estos hechos. Esta sociedad tiene como objeto social por operaciones de transporte nacionales e internacionales, incluidas operaciones de importación y exportación, así como la prestación de servicios de tramitación, gestión y despacho de documentación necesaria para la importación y exportación de productos; Asimismo, ejercía funciones complementarias a las anteriores, como las de transitorio, información y distribución de cargas, almacenaje y distribución y otras parecidas; y el estudio, intermediación y asesoramiento técnico, comercial y financiero de actividades de transporte.

Poco antes de abandonar su puesto de trabajo, en concreto, los días 30 y 31 de mayo y 1 de junio de 2011, Martin remitió desde su cuenta de correo electrónico en la empresa OPERTNTER LOGISTICS, S.A. (" DIRECCION000 ") a su cuenta de correo electrónico personal (" DIRECCION001 ") diversa información sobre estrategias de marketing de la empresa (tarifas de fletes y gastos a la llegada con el correspondiente margen comercial para la empresa), listado de clientes, tablas de costes de proveedores, tarifas de transporte, de almacenaje y de grupaje, tratándose toda esta documentación de carácter confidencial y reservado para la empresa para la que estaba trabajando y a la que tenía acceso por su condición de comercial de la misma a través de una Intranet. Martin remitió esta información para ser utilizada en su nuevo puesto de trabajo, en la empresa "RAMINATRANS, S.L.", sociedad cuyo objeto social es prácticamente idéntico al de la empresa para la que trabajaba hasta entonces y que le dio de alta en la Seguridad Social el día 7 de junio de 2011, cuatro días después de abandonar su puesto de trabajo OPERNTER LOGISTICS, S.A."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor penalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 279 párrafo segundo del Código Penal a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DECIESIS MESES con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas las costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Martin deberá indemnizar a la entidad Operinter Logistics S.A. en la cantidad en la que se evalúen los perjuicios causados a la misma por el uso que el acusado hizo de la información indebidamente apoderada, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y que devengará el interés legal con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Ferrá Pastor en nombre y representación de Martin se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 03-01- 2014 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alega en primer término el apelante infracción del principio acusatorio porque fue condenado por un delito (el previsto en el artículo 2749.2 del Código penal ) que no fue objeto de acusación.

Pero el propio apelante reconoce que en el trámite de conclusiones definitivas las acusaciones pública y particular modificaron sus conclusiones provisionales e introdujeron una calificación alternativa con arreglo al artículo 279 del Código penal sin especificar, aunque estimando el apelante que solo hacían referencia a la figura delictiva del artículo 279.1º.

Sin embargo, pese al esfuerzo que despliega en el recurso para justificar su tesis, no puede aceptarse que el artículo 279 en su segundo párrafo contemple un delito distinto del previsto en el primer párrafo del mismo precepto y, en consecuencia, la condena por la figura del segundo párrafo nunca ha podido vulnerar el principio acusatorio invocado por el apelante.

El citado párrafo contempla tan solo un subtitpo atenuado ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16-12-2008, nº 864/2008, y 12-05-2008, nº 285/2008 ) del tipo básico contemplado en el párrafo primero del citado precepto legal. Los elementos del tipo son los mismos en uno y otro caso y, como señala la primera de las sentencias citadas, "en el párrafo 2 de este art. 279 se describe un subtipo atenuado (privilegiado), para los casos en que esa persona obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. El beneficiarse solo a sí mismo en principio deja más reducida la posibilidad de la competencia ilícita, que en el caso de que se difunda más allá".

El delito contemplado en el primer párrafo se comete cualquiera que sea el beneficiario de la información indebidamente revelada, pero si ese beneficiario lo es el propio obligado a guardar el secreto, será de aplicación el subtipo atenuado del párrafo segundo, precisamente porque, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo, se entiende que con ello se ha reducido el ámbito de difusión indebida del secreto de empresa y el consiguiente perjuicio causado a la misma.

No se ha condenado por un delito distinto del que era objeto de acusación, no se ha limitado el derecho de defensa del acusado y no se ha quebrantado el principio acusatorio invocado.

SEGUNDO

En segundo lugar y desde otra perspectiva, vuelve el apelante a invocar la vulneración del principio acusatorio, en este caso por entender que en los relatos de hechos de las conclusiones de los escritos de acusación no se incluían todos los elementos fácticos que integraban la conducta prevista en el artículo 279.2 del Código penal y ello porque los escritos no decían expresamente que el acusado había utilizado la información en provecho propio.

Tampoco puede ser estimado este motivo de apelación porque parte, como el anterior, de una premisa que no se comparte: el artículo 279 del Código penal no contempla dos figuras delictivas distintas y heterogéneas, sino, como se ha dicho, un tipo básico y un subtitpo atenuado del mismo delito.

Y todo ello sin perjuicio de que, en realidad, el recurrente hace una interpretación sesgada de los relatos de hecho de los escritos de acusación y de la sentencia apelada que, sin embargo, no incurre en la contradicción que se le reprocha.

En efecto, los escritos de acusación imputaban al acusado y la sentencia apelada declara probado que éste remitió la información confidencial de la querellante a la entidad Raminatrans S.L. "para ser utilizada en su nuevo puesto de trabajo" en dicha empresa.

En ningún momento se dice que la información se revelara en beneficio de la nueva empresa. Y en su fundamentación jurídica el Juzgador de instancia explica que como no entendía acreditado que el acusado hubiera llegado a facilitar la información a la nueva empresa, pero sí que la llegó a utilizar en su propio provecho, decide tipificar los hechos por el subtipo atenuado y no por el tipo básico del artículo 279.

Ni hay introducción de hechos esenciales que no fueran objeto de acusación ni hay contradicción en la sentencia apelada. La información se remitió por el acusado a su nuevo puesto de trabajo para utilizarla en su nueva empresa. Es claro que, de forma indirecta, la utilización de la misma en beneficio del acusado en la nueva empresa terminaría aprovechando a ésta. Pero si en beneficio del reo el Juzgador de instancia ha entendido no probado...

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