AAP Madrid 619/2018, 17 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 4 (penal)
Número de resolución619/2018

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

Negociado nº 2

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0225813

Recurso de Apelación 738/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Diligencias previas 2969/2016

Apelante: TECHNOACTIVITY, S.L.

Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Letrado D./Dña. LUIS IGNACIO SANCHEZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Matilde y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ CID

A U T O N 619/18

MAGISTRADOS

D./Dña. MARIO PESTANA PÉREZ

D./Dña. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

D./Dña. JACOBO VIGIL LEVI

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por Technoactivity, S.L., contra el auto de 20 de abril de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid por el que se acuerda el sobreseimiento privisional de la causa.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº. 14 de Madrid se dictó auto de 20 de abril de 2018, contra el que la representación procesal de TECHNOACTIVITY, S.L. interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVI.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al considerar que de la instrucción practicada no resultan indicios suficientes de perpetración de infracción penal ( art 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el auto recurrido se hace un adecuado y además sintético relato de los extremos relevantes de la instrucción. Así resulta que el investigado D. Matilde era legal representante de la mercantil Sinaptical Espacio Creativo, S.L. (en adelante Sinaptical) que a su vez asumió, por un contrato de arrendamiento de servicios celebrado el 1 de enero de 2012 (f 30), la condición de consejero delegado de la sociedad denunciante Technoactivity, S.L. A partir de septiembre de 2016 se deterioraron las relaciones entre Technoactivity y Sinaptical, que quedaron resueltas mediante comunicación remitida por el Sr. Matilde en nombre de Sinaptical el 5 de septiembre (f 55). No consta sin embargo la aceptación por parte del Consejo de Administración de la renuncia ni el nombramiento de nuevo Consejero Delegado, que en todo caso el investigado dice ocurrida "días después" (f 105). Al cesar Sinaptical en el cargo de Consejero Delegado de la entidad, el Sr. Matilde entregó el 26 de octubre, a requerimiento de la denunciante, cierta documentación y un ordenador portátil que tenía en su poder (f 77). Se dice también que la sociedad Mobile Global Payments, S.L. participada en su totalidad por el Sr. Matilde, que también era titular de todas las participaciones de Synaptical, compartía actividad, sede, equipos informáticos y trabajadores con Technoactivity.

Se alega sin embargo que antes y después de dicha fecha, el Sr. Matilde borró documentos informáticos de Technoactivity, S.L. accediendo a los servicios de almacenamiento y de correo GDrive y Gmail que la denunciante tenía contratados con Google y de las que el Sr. Matilde tenía cuenta con privilegios de Administrador. También que se procedió a la destrucción física de cierta documentación que no se especifica. Se alega también que el Sr. Matilde restituyó el ordenador que se le había entregado con el disco duro formateado, haciendo irrecuperable la información que en el mismo se almacenaba y que la denunciante refiere ser de su propiedad. Se alega finalmente que el investigado copió documentación que contenía información reservada de la denunciante y la guardó en los equipos informáticos de Mobile Global Payments, S.L. Así el contenido de la denuncia se resume el hecho de que " los días 26 y 27 de octubre de 2016, el denunciado se apoderó y destruyó gran cantidad de documentación de Technoactivity que se encontraba en las oficinas compartidas por esta y MGP, con la intención de crear un grave perjuicio a la denunciante. Asimismo el siguiente día 31 de octubre, el denunciado eliminó cuentas de correo de Technoactivity así como información de la nube en la que se almacenaba la misma a la que solo él podía acceder dado que a pesar de los múltiples requerimientos, no había querido dar sus claves de administrador ".

Durante la instrucción, ya concluida por el transcurso en exceso del término previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha escuchado al legal representante de la denunciante D. Ruperto (f 195), que ratifica la denuncia y a D. Samuel (f 198) que poco aporta respecto de los hechos denunciados. Se ha tomado también declaración al investigado (f 104 y ss y 225 y ss), que, en síntesis, afirma haber restituido toda la documentación que tenía en su poder el 26 de octubre de 2016 (aporta documento de recepción de dicha documentación que también presenta la denunciante, pero con una hoja más en CD f 113); reconoce que retuvo las claves de las cuentas de las que era Administrador, porque no podían entregarse a cualquier persona y solo traspasarse habilitando como administrador a quien designara la empresa, lo que le fue notificado el día 28 de octubre. Niega haberse apoderado o destruido documentos de la denunciante, si bien admite que borró cuentas de las que era titular nominal en el dominio GDrive y Gmail, sostiene que los documentos a las mismas asociados eran en todo caso recuperables. Refiere que hizo un borrado en el ordenador portátil que le fue asignado por la denunciante y que también borró ciertos mensajes de su cuenta Gmail, pero que en todo caso se referían a información personal y que de los documentos existían copias.

Se ha aportado finalmente pericial elaborada por D. Ángel Jesús y D. Virgilio (Integra el Anexo documental), ratificada en el Juzgado de Instrucción (f 201 y ss) en el que se refiere el borrado de varias cuentas de las herramientas GDrive y Gmail en fechas anteriores y posteriores al final de octubre de 2016, así como el borrado seguro del disco duro del ordenador asignado al investigado.

Concluida la instrucción con el resultado referido, el Juzgado de Instrucción considera que no concurren indicios suficientes relativos a la perpetración de los delitos de espionaje industrial y descubrimiento y revelación de secretos de empresa ( art. 278 y 197 del Código Penal ) al que se refiere la denuncia.

Por la apelante sin embargo, se articulan argumentos que apuntarían a la existencia de alguna de delitos de daños informáticos ( art. 264 del Código Penal ), intrusismo informático ( art. 197 bis del Código Penal ) y divulgación de secretos de empresa ( art. 279 del Código Penal ).

SEGUNDO

Se alega en efecto que el investigado ha reconocido el borrado de parte de la información a la que tenía acceso tanto como usuario del ordenador que la denunciante le proporcionó, como en su calidad de titular de cuenta de Administrador en los servicios contratados con Google.

El artículo 264 del Código Penal castiga a " El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave ". Resulta así que la determinación del objeto de la conducta típica es esencial para comprobar en primer término que los datos o documentos afectados sean "ajenos". En efecto el borrado de datos informáticos propios es obviamente impune. El investigado así lo sostiene, cuando argumenta que efectivamente borró ciertos contenidos de su cuenta Gmail, pero que se trataba de mensajes privados; también que borró el contenido del disco duro del ordenador que se le asignó, pero que en el referido equipo se alojaba información suya particular, además de documentos de la denunciante, de los que existía copia de seguridad.

La definición del objeto típico es también relevante para determinar la existencia de un perjuicio que, además, ha de ser grave. Es razonable considerar que no constituye la infracción el borrado de cualquier dato ajeno. También que si existe copia de los archivos borrados su destrucción es penalmente irrelevante, puesto que tal perjuicio grave no se produciría.

Como se ha anticipado la denunciante ni tan siquiera alega cuál o cuáles fueron los datos o documentos objeto de la conducta que se atribuye al acusado y cuya eliminación se considera penalmente relevante. Sin embargo es significativo que el Sr. Ruperto haya referido en su declaración, que pudieron recuperar gran parte de la documentación supuestamente borrada y no especifican cuál fue la que en teoría no pudieron recuperar (f 195). Se ha practicado pericial por los expertos D. Ángel Jesús y D. Virgilio (anexo documental y ratificada al folio 201 y ss), de la que tampoco se deduce información relevante respecto de los documentos supuestamente borrados y no recuperados. Se atribuye en dicho informe al denunciando la eliminación de varias cuentas de Gmail y GDrive, lo que sin embargo se reconoce que no supone la pérdida de información, puesto que ésta es recuperable en un periodo de 25 días posterior al de la eliminación de la cuenta. Incluso en el informe aportado, los peritos indican que tales cuentas borradas fueron recuperadas por Technoactivity el 3 de noviembre (f 14 informe). Es cierto que también se refiere en el informe pericial que los documentos y correos eliminados de las cuentas con anterioridad resultan irrecuperables. Sin embargo no se alega ni prueba ni tan siquiera indiciariamente que tal borrado afectara a documentos relevantes y de los que...

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