SAP Pontevedra 104/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2014
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha20 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00104/2014

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2011 0000272

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794 /2012

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2011

APELANTES-APELADOS: NOVO XEITO FOMENTO INMOBILIARIO, S.L., María Antonieta

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ, MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Abogado: JAVIER GONZALEZ VILLAR, MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 104

En Vigo, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 89/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO

2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 794/2012, en los que aparecen como parte apelante-apelada: la demandante- reconvenida DOÑA María Antonieta, representada por la Procuradora doña Elena Salgado Tejido, con la dirección de la Letrado doña Lourdes Carballo Fidalgo; y la demandada-reconviniente "NOVOXEITO FOMENTO INMOBILIARIO, S.L.", representada por la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández, con la dirección del Letrado don Javier González Villar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elena Salgado Tejido en nombre y representación de Dña. María Antonieta contra "NOVOXEITO FOMENTO INMOBILIARIO S.L." y desestimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa otorgado entre Dña. María Antonieta como vendedora y la mercantil MPICV S.L. como compradora, en documento privado de fecha 5 de diciembre de 2003 por incumplimiento de la compradora y en consecuencia se fija en la suma de noventa mil cien euros (90.100 euros) el importe por los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la parte compradora y por bien retenido dicho importe por Dña. María Antonieta

, debiendo restituir la diferencia de ciento veinte mil cuatrocientos euros (120.400 euros) y condenando a la compradora demandada a estar y pasar por esta declaración y a entregar a Dña. María Antonieta la posesión de la finca objeto de este proceso, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran en el plazo legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha Sentencia, tanto por la representación procesal de doña María Antonieta como por la de la entidad "NOVOXEITO FOMENTO INMOBILIARIO, S.L." se interpuso sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado de los mismos, por cada una de las partes se formuló oposición al interpuesto de contrario.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma y en el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la representación de doña María Antonieta .

Por la parte apelada y en esta instancia se presentó escrito adjuntando copia de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Redondela, de lo que, conforme a lo establecido en el artículo 271.2 LEC, se confirió traslado a la parte apelante que formuló las alegaciones efectuadas a tal efecto

Se señaló el día 6 de febrero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de la entidad "Novo Xeito Fomento Inmobiliario S. L." .

En su demanda reconvencional, postulaba la declaración de resolución del contrato concluido el 5 de diciembre de 2003, que tenía por objeto una finca de la actora reconvenida D.ª María Antonieta, que se describía del siguiente modo: " Casa compuesta de bajo y piso de una superficie de 62 metros cuadrados, aproximadamente, y con finca circundado, de una superficie aproximada de 250 metros cuadrados, sita en la AVENIDA000, Sotomayor. Linda: Norte, casa de Artemio ; Sur, con Efrain y Higinio ; Este, con herederos de Moises y Oeste, con casa de Artemio y calle del mismo nombre ".

La resolución se solicita por incumplimiento de la condición a que había quedado sujeto el contrato (adquisición de unas fincas colindantes) y por imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de su objeto por causas no imputables a la entidad "Novo Xeito Fomento Inmobiliario S. L.".

Ciertamente de entrada, la utilización del mismo hecho (adquisición de fincas colindantes) como ambivalente y pretendidamente sustentador de dos expedientes de signo jurídico incompatible, anuncia la inconsistencia del posicionamiento del demandante reconvencional. Y es que, si la adquisición de fincas colindantes se fijó como factum condicionante de la eficacia del contrato, huelga hablar de imposibilidad de la prestación como consecuencia del mismo, puesto que esta resultaría ser imprevisible y sobrevenida, en tanto que, inversamente, si se afirma que la imposibilidad sobrevino con posterioridad al otorgamiento del contrato y que, por ello, resultaba desconocida en aquel momento, necesariamente se está excluyendo la posibilidad de que la misma se hubiere podido recoger a modo de condición. De cualquier manera, ninguna de ambas opciones tiene viabilidad operativa.

1) Constituye doctrina jurisprudencial conocida la expresiva de que la condición en los negocios jurídicos, como elemento accidental de la declaración de voluntad, no se presume, sino que ha de ser claramente establecida, ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto, para cuya determinación los Tribunales han de entrar en la interpretación del contrato al margen de lo que dijesen las partes y que no son condición en sentido técnico y, por tanto, la obligación es pura, las llamadas cláusulas o «condiciones» estipuladas en el contrato referentes a las prestaciones de las partes (por ejemplo, entrega de la cosa y pago del precio), sin perjuicio de las acciones que puedan surgir por hechos posteriores ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1953, 7 noviembre 1973, 27 abril 1983, 21 abril 1987, 16 junio 1995, 4 julio 1997 y 24 septiembre 2002 ). Y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 noviembre 2003, insiste: "las condiciones resolutorias no se presumen y han de ser expresamente pactadas, al tratarse de una excepción a la eficacia y desarrollo normal de los contratos, al actuar la condición como circunstancia impeditiva de la exigibilidad y, a su vez, como demora en la eficacia y vigencia de la reglamentación contractual pactada". Tal posibilidad requiere, por tanto, la acreditación cumplida y terminante de la subordinación de los efectos del contrato a la circunstancia que la constituye, de modo que, aunque no resulta imprescindible el empleo expreso del vocablo "condición", si es exigible que de los términos del contrato se infiera, de manera clara e inequívoca, la voluntad de los contratantes de someter la validez y eficacia del negocio a un concreto acontecimiento futuro e incierto.

Manifiestamente el texto literal del contrato no permite, desde luego, alcanzar la conclusión de que las partes hubieren establecido condición expresa alguna. El apartado II (" que previa adquisición de la finca reseñada en el exponendo anterior y otras colindantes que pretende adquirir a terceros, la entidad MPICV S.

L. está interesada en construir una edificación ") y la estipulación Segunda c] (" la parte adquirente se obliga a construir un edificio sobre la finca objeto del presente contrato y otras colindantes que desea comprar ") no son más que una manifestación de intenciones respecto del objetivo del promotor (que es quien redacta el contrato), relacionada con el hecho de que parte del precio incluye ciertas fincas de la nueva edificación, pero de ningún modo reflejan la pretendida voluntad conjunta de someter la eficacia del contrato a la efectiva adquisición de las fincas colindantes. Como tampoco arroja la menor luz al respecto el plano o croquis que acompaña al contrato.

Y tampoco se deduce tal voluntad de los términos del contrato, ni de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, que, inversamente, son plenamente excluyentes de la artificiosa versión del demandante reconvencional. En efecto, no tiene sentido que, regulándose de una manera expresa, precisa y detallada, las circunstancias del pago del precio y entrega de las fincas que integran parte del mismo, que en cierto modo resultan factores secundarios, no se hubiere consignado con idéntica precisión y claridad, algo tan esencial, como el sometimiento de la eficacia del contrato a un hecho futuro e incierto; tampoco resulta lógico que, de ser cierta la...

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