STS, 24 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6141
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2924/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Domingo , promovido contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 740/93 sobre aprovechamiento urbanístico. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Domingo contra la resolución de fecha 19 de enero de 1993 del Ayuntamiento de San Sebastián desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 de octubre de 1992 referente a licencia de construcción de un levante en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto recurrido, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en la que casando la sentencia de instancia resuelva conforme a derecho, según los términos interesados por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con desestimación de los motivos invocados por la parte recurrente se confirme el fallo de la sentencia recurrida. Por providencia de 11 de julio de 2001, se dio audiencia a las partes para alegaciones sobre la incidencia de la STC 61/97, de 20 de marzo, y ,evacuado el trámite por ambas partes, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de Febrero de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº740/93 interpuesto por D. Domingo contra resolución de fecha 19 de enero de 1993 del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de Alcaldía de fecha 20 de octubre de 1992, por el que se concedió al recurrente licencia para la construcción de un edificio en una finca sita en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , concretamente sobre la condición 15ª de dicho acuerdo por la que se exige antes del inicio de las obras la obtención por parte del recurrente del 15% del aprovechamiento urbanístico de la finca, correspondiente al exceso del 85% de aprovechamiento susceptible de apropiación por los particulares según la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, exceso que fue valorado en 6.355.011 de pesetas.

SEGUNDO

Según se resume en el segundo razonamiento jurídico de la sentencia recurrida, la cuestión debatida se limita a determinar si a la actuación urbanística contemplada en estos autos le era o no de aplicación el deber de cesión previsto en el art. 9.1b) de la Ley 8/90 en cuanto impone el deber de ceder el porcentaje de aprovechamiento que en cada caso se establece. Dicho precepto tiene su correlativo en el artículo 16.1, disposición transitoria primera, apartado 2, y la disposición transitoria sexta de esa propia ley.

TERCERO

La sentencia recurrida, reconoce que sobre la citada cuestión, suscitada por la parte recurrente, existe discrepancia en diversos pronunciamientos judiciales y en la doctrina, inclinándose por la exigibilidad de la obligación del quince por ciento, tal como había venido declarando la Sala "a quo" en sentencias anteriores, manteniendo así el principio de unidad de doctrina. Pero, este tema ha quedado ahora replanteado, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo, que en definitiva declara la inconstitucionalidad de la Ley 8/90 de 25 de julio y de la mayor parte de los preceptos del Texto refundido de 26 de junio de 1992.

CUARTO

Los motivos del recurso de casación, formulados al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, se basan en la declaración de inconstitucionalidad por la citada sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo, de la disposición transitoria primera apartado 2.c) del Texto Refundido de la ley del suelo de 26 de junio de 1992, habiéndose ahora de enjuiciar tal motivo, en base a la referida declaración de inconstitucionalidad.

QUINTO

La cuestión así planteada, ha sido ya resuelta por esta Sala --sentencias de 17 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2000-- en el sentido de considerar inaplicable el límite del 85 por ciento del aprovechamiento concedido a virtud del artículo 16 de la Ley 8/90, --con el 15 por ciento de cesión--, toda vez que para la decisión del recurso de casación planteado lo que resulta relevante no es si la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 8/90, es acertada o no sino que como consecuencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional resulta inaplicable el artículo 16 de esta Ley, habiéndose pues de entender que la licencia de obras solicitada se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del suelo de 1976, constituyendo la aplicación del régimen contenido en esta ley de 1976 consecuencia inevitable de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, extensible a la Ley 8/1990, derogada en la misma medida en que es sustituida por el texto refundido de 1992, que como tal texto refundido carece técnicamente de capacidad innovadora, respecto de la Ley 8/90.

El acto administrativo impugnado no podría ajustarse a la Ley 8/90, puesto que tal normativa nunca existió en todo aquello que fue declarado inconstitucional, tal cual acontece en los preceptos aplicados.

SEXTO

Frente a esta tesis, que ha sido aplicada repetidamente por esta Sala, no cabe oponer los argumentos del Ayuntamiento recurrido. En el ordenamiento jurídico español la inconstitucionalidad de una ley es un caso de nulidad de pleno derecho (artículo 39, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, (LOTC), y, por lo tanto, con efectos "ex tunc" y no meramente "ex nunc". Según el artículo 40.1 LOTC las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permitirán revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, de donde resulta que sí tendrán efecto en los procesos aun no fenecidos, como es el caso. Tampoco cabe invocar el artículo 106 de la Ley 30/1992, porque se refiere a la revisión de actos firmes, y aquí estamos ante un acuerdo que fue impugnado debidamente por el recurrente.

SEPTIMO

Por ello, procede, estimar este motivo y el recurso planteado, con la revocación de la sentencia recurrida, declarando, pues, la improcedencia de la cesión del aprovechamiento urbanístico del quince por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Suelo de 1976, reconociendo a la parte recurrente el derecho a la devolución de las cantidades que por ese concepto hubiera satisfecho al Ayuntamiento de San Sebastián, con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha en que se hubiera producido su pago.

OCTAVO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe, en ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las costas de esta casación causadas a su respectiva instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2924/97 interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 13 de Febrero de 1997, en su recurso núm. 740/93, y en consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos los actos impugnados, y declaramos el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad satisfecha al Ayuntamiento de San Sebastián, con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha en que se hubiera producido el ingreso.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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