SAP Pontevedra 107/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2014:325
Número de Recurso551/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00107/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0004165

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2010

Apelante: Claudio, MERCURIO S.A., CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, LUIS CESAR TORRES GOBERNA,

Abogado: NATALIA LAGO LOPEZ, JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Apelado: VIGUESA DE TANSPORTES S.A. (VITRASA), Gaspar

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: JOSE E. PAZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 107

En Vigo, a veinte de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2012, en los que aparece como parte apelante/apelado, Claudio, MERCURIO S.A., CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, LUIS CESAR TORRES GOBERNA,, asistido por el Letrado D. NATALIA LAGO LOPEZ, JAVIER ALVAREZBLAZQUEZ FERNANDEZ, ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelada, VIGUESA DE TANSPORTES S.A. (VITRASA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JOSE E. PAZ FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de VIGO, con fecha 24.01.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Nogueira Fos en nombre y representación de Don Claudio frente a Don Gaspar, Viguesa de Transporte S.A y la Compañía Aseguradora Mercurio, condenándoles a abonar solidariamente al actor la cantidad de 94429,761 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud de los conceptos, expuestos en cada uno de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia y que se detallan a continuación:

Según Baremo de 2008, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de Enero de 2008, las siguientes cantidades:

9 días en régimen hospitalario: 581,13 euros

784 días impeditivos: 41.136,48 euros

Indemnización por secuelas: 9595,30

Factor de Corrección del 10% sobre las secuelas: 959,531

Incapacidad Permanente para ocupación habitual: 40.000 euros

Gastos médicos y asimilados: 2157,32 euros

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con fecha del pasado 24.012.12 se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"No ha lugar a la aclaración solicitada por el procurador Sr. Torres Goberna en su escrito de fecha

7.02.12, ni a la aclaración solicitada por la procuradora Sra. Nogueira Fos, en atención a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, solicitada por el procurador Sr. Torres Goberna en su escrito de fecha 6.02.12, subsanando la omisión en el fallo de la sentencia de la condena al demandado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, incluyendo al mismo en la condena solidaria impuesta a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, LUIS CESAR TORRES GOBERNA, LETRADO DEL ESTADO, en nombre y representación de Claudio, MERCURIO S.A., CONCELLO DE VIGO respectivamente, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 28.11.13.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Concurrencia de fuerza mayor en la producción siniestro.

Considera el Consorcio apelante que la irrupción repentina y totalmente inesperada de un peatón desconocido que obligó al conductor del autobús a frenar para evitar el atropello, constituye un supuesto de fuerza mayor que impide declarar la responsabilidad de los demandados en base a los art. 1902 y 1903 CC, siendo de aplicación el Real Decreto 1575/89 que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. Frente a lo anterior invoca el apelado la existencia de cosa juzgada positiva, aludiendo a la sentencia dictada por esta misma Sección Sexta de la Audiencia provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada en el Rollo de apelación núm. 3136/2009 .

Como se deriva de las STS de 1 de marzo y 18 de junio de 2007, la cosa juzgada positiva integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes. A este efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada, en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, se han referido numerosas sentencias ( STS de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, etc.) declarando que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ). Como explica la STS de 30 de mayo de 2005, en relación con la sujeción que impone el efecto positivo, "debe tenerse en cuenta que, para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata"( STS de 1 de diciembre de 1997 ), basta que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 14 de junio de 2003 ).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto, ya que la conexión entre las dos decisiones se da en el caso enjuiciado, de manera que lo resuelto y decidido en el proceso anterior, con carácter de firme, nos resulta vinculante por el efecto positivo de la cosa juzgada, aunque no sean las mismas partes del proceso anterior, por lo que establecido en aquel proceso en el que se enjuició el accidente de autos (día 17 de abril 2004 en el que el autobús PO-5630-AX freno bruscamente para evitar atropellar a un peatón desconocido) respecto a tres de los dieciocho pasajeros que resultaron lesionados, "descartando la negligencia de los perjudicados y considerando que la irrupción repentina de un peatón en la calzada no constituye fuerza mayor", nos condiciona en cuanto que nos está vetado entrar a conocer de nuevo sobre la misma cuestión, en consecuencia la responsabilidad de los demandados resulta evidente y acreditada en base a los art. 1902 y 1903 CC, sin posibilidad de controversia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Nexo causal entre el traumatismo y el alcance de las lesiones, así como la incidencia de otros accidentes en el resultado lesivo.

Sobre esta cuestión tiene razón el apelante, representante del Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia de instancia no considera, pues lo omite absolutamente, la patología previa y posterior al siniestro de litis (17 de abril 2006) que venía padeciendo el demandante en su rodilla izquierda. En efecto, aparece cumplidamente acreditado que el Sr. Claudio ya había sufrido un accidente de tráfico el 31 de julio 2003 (esguince de rodilla izquierda) que le incapacitó durante más de seis meses y le dejó como secuela una gonalgia residual izquierda por condromalacia grado I, así como el 18 de junio 2005 en el que nuevamente, a raíz de un accidente de moto, se contusionó la rodilla izquierda, con rotura de ligamento cruzado posterior, de la que fue intervenido quirúrgicamente el 23 de noviembre 2005 por el Dr. Agapito que le realiza sustitución de LCP con injerto autológico, a consecuencia de este accidente la artroscopia evidenció en la rodilla izquierda las siguientes lesiones: ruptura evolucionada del ligamento cruzado posterior a nivel tibial y ruptura parcial del ligamento cruzado anterior conservando un 80% de sus fibras.

También se ha de dejar constancia a la vista del abundante historial médico clínico del demandante, que no es cierto el alegado vertido en la demanda que la lesión afectante al LCP del año 2005 estuviese perfecta (plastia siempre conservada) cuando se produjo este accidente, pues si bien eso es lo que se hizo constar en el informe de julio de 2006 del Sanatorio Santa Cristina, las pruebas diagnosticas posteriores RMN y atroscopía evidenciaron lo contrario, de hecho en la intervención quirúrgica programada llevada a cabo por el Dr. Dionisio en la Clínica Quirón en marzo 2007 se le reconstruyeron los dos ligamentos cruzados, es decir el anterior y el posterior; en fin que en la clínica Quirón ante la rotura de...

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