SAP Alicante 15/2014, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha21 Enero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 435 (246) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 950/12

JUZGADO Instancia num. 9 Alicante

SENTENCIA Nº 15/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de enero del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 950/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Vicente y Dª. Noelia, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Amparo Alberola Pérez y dirigidos por el Letrado

D. Alfonso Mesa Valiente; y como parte apelada el demandado, Barclays Bank, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Eugenio Vázquez Gutiérrez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número nueve de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 950/12, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Noelia y Vicente contra Barclays Bank debo: 1.- condenar y condeno a Barclays Bank a abonar Noelia y Vicente la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con noventa y un céntimo de euro (39.457,91.-#) más los intereses legales de la citada cantidad hasta su completo pago. 2.- en cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de diciembre de 2013 donde fue formado el Rollo número 435/246/13, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2014, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda por los Sres Vicente, tiene su fundamento en la indiligencia de la entidad demandada, Barclays Bank, con ocasión de dos operaciones bancarias de transferencia los días 21 y 29 de agosto del año 2007, que han supuesto dos adeudos en la cuenta corriente número NUM000 por importes de 50.000 y 15.000 euros más comisiones, que no fueron ordenadas por ningún legitimario contractual y que se pudieron realizar como consecuencia de la falta de medidas por la entidad para comprobar adecuadamente la regularidad de la orden de pago iniciada por quien inicialmente aparecía como titular de la cuenta.

La pretensión de reintegro de los importes transferidos, las comisiones cobradas e intereses (78.915.83 euros), ha sido en parte estimada.

Sobre dos afirmaciones se decide la cuestión planteada en la instancia, a saber, en primer lugar, sobre la afirmación de que la entidad bancaria no actuó diligentemente porque no toda la información recibida para cursar la orden de transferencia - nº de cuenta y domicilio- era correcta sin que, sin embargo, fuera debidamente comprobada y, en segundo lugar, sobre la afirmación de que el Sr. Vicente incurrió también en indiligencia en la custodia de sus datos, permitiendo que terceras personas accedieran a los mismos, propiciando el actuar fraudulento.

Con ambas afirmaciones concluye que procede condenar a la entidad a la restitución de la mitad de la reclamación por aplicación del instituto de la concurrencia de culpas.

A tal decisión opone recurso de apelación sólo los demandantes que fundamenta en dos motivos para justificar, básicamente, la crítica sobre la afirmación judicial relativa a la posible negligencia del Sr. Vicente en tanto determinante de una forma de responsabilidad que, finalmente, justifica la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas.

En concreto opone, en primer lugar, falta de motivación, infracción art 120-3 CE, 248-2-3 LOPJ y 218-1-2 y 386-1-2º Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de las pruebas, atribuyendo a la Sentencia falta de motivación en la atribución a los actores de culpa o negligencia porque entiende que, tras describir la conducta culposa de la entidad por falta de comprobación y constatación de los datos contenidos en las solicitudes de transferencias, yerra en la valoración de la prueba, en particular en lo relativo a la declaración de la Sra. Rocío al tiempo que deja inmotivada la afirmación de que el Sr. Vicente incurrió en falta de diligencia en la custodia de sus datos que facilitó que terceros tuvieran acceso a los mismos, propiciando el fraude pues, afirma el apelante, ninguna prueba hay de ello siendo sólo una manifestación de la demandada carente de toda prueba, tanto más cuando se ha demostrado que los datos consignados en las órdenes de transferencia enviadas al banco no eran datos exactos y ni siquiera se exigió fotocopia del DNI, construyéndose una presunción judicial sin establecer el hecho base del que deducir el consecuencial ni concretar los actos culposos imputados que demuestraran la inobservancia en su deber de custodia.

Opone en segundo lugar vulneración por aplicación indebida de los artículos 165 Ley cambiaria en relación artículos 1104, 1103, 1101, 1108 y 1766 y 1903 Código Civil en relación a los hechos probados y prueba practicada de la que no se deduciría que el Sr. Vicente hubiera podido cometer ningún acto indiligente contrario a sus obligaciones contractuales, ignorándose en realidad, la forma en que pudo llevarse a cabo el fraude determinante del despojo padecido en unos fondos depositados en la entidad bancaria.

SEGUNDO

Es evidente que tanto por razón de la normativa fiscal y bancaria, como por la obligación que soportan de las entidades de velar por el interés del cliente, las entidades bancarias depositarias del efectivo de sus clientes han de extremar la precaución al comprobar la identidad de quienes realizan operaciones bancarias sobre tales depósitos.

Son típicos en el examen de la responsabilidad bancaria por el Organo Supervisor -Servicio de Reclamaciones del Banco de España- y se declaran contrarios a la buena práctica bancaria, los casos en que resulta acreditado que la entidad no presta la suficiente atención en realizar las operaciones con los clientes y, de esta forma, cometen errores de abono o de cargo en las cuentas corrientes de los clientes. De esta forma se ha considerado que no es conforme a la conducta que debe seguir una entidad que se dedica profesionalmente a la actividad bancaria la falta de diligencia de la entidad al comprobar la identidad de sus clientes o usuarios de servicios, entre otros, los errores de identidad al realizar transferencias.

Así lo ha sostenido el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, entre otros muchos ejemplos, cuando la entidad consigna como titulares de una transferencia a dos personas cuando, en realidad, aquélla sólo correspondía a una de ellas, o también ha sostenido que contraria las buenas prácticas bancarias que se abone una transferencia a un titular distinto (aunque coincida el número de la cuenta) ya que, en caso de no coincidencia o inexistencia de cuenta del beneficiario, supuestos respecto de los cuales el citado órgano del Banco de España viene manteniendo que la entidad beneficiaria debe devolver los fondos transferidos a la entidad ordenante; abone una transferencia dirigida a un menor; también considera como mala práctica bancaria que la entidad abone el importe de una transferencia hecha a una persona determinada en una cuenta donde ésta es solo un cotitular; o, por acabar, el Servicio ha calificado como mala práctica bancaria realizar transferencias sin contar con el consentimiento del titular de la cuenta (Resolución nº 1104/99).

En el fondo, y de ahí el interés de estas decisiones administrativas, estamos ante supuestos que, desde un punto de vista obligacional, implica un incumplimiento contractual pues de hecho, un buen número de malas prácticas bancarias cometidas por las entidades se agrupan alrededor de diversas actuaciones directamente contrarias al contrato que une a la entidad con el cliente. Supuestos en que las operaciones no son realizadas por legitimarios pues es obligación de la entidad bancaria comprobar la identidad de los sujetos con los que opera al efecto de respetar las reglas de legitimación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Almería 221/2023, 1 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 1 d3 Março d3 2023
    ...idónea de disposición, pero tuvo lugar por persona distinta del titular que imitó la f‌irma de éste. " En el mismo sentido, SAP de Alicante de 21 de enero de 2014. 6- Debemos llamar la atención acerca del hecho de que la Ley 16/2009, de Servicios de Pago aplicable por la fecha de las dispos......
  • SAP Alicante 514/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • 11 d5 Outubro d5 2019
    ...vez f‌irmada, esta orden de domiciliación debe ser enviada a Iberdrola para su custodia". Y, como pone de relieve la SAP. Alicante (Sección 8ª) de 21 de enero de 2014, el art. 25 de la Ley 16/2009, de Servicios de Pago, prevé que " Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando ......
  • SAP Alicante 148/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • 28 d1 Março d1 2022
    ...sobre la titularidad de los fondos, dada las condiciones contractuales en las que se apertura la cuenta Así mismo, la Sap de Alicante de 21 de enero del año 2014 señalaba, entre otros extremos, que: "... Es fácil por tanto deducir que se opone a las buenas prácticas bancarias el que, salvo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR