SAP Alicante 514/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019
Número de resolución514/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000249/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001134/2018

SENTENCIA Nº 514/2019

En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1134/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Segundo, habiendo intervenido como parte apelante, representado por la Procuradora Dª. Eva López Lozano y defendido por el Letrado D. Salvador Reyes Torres, y como parte apelada, "Iberdrola Clientes, S.A.U.", representada por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López y defendida por el Letrado D. José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil actora IBERDROLA CLIENTES, SAU, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada D. Segundo, debo:

  1. - CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (4.971, 36.-€), más el interés legal del dinero desde la petición monitoria, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia.

  2. - CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas."

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Segundo, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Iberdrola Clientes, S.A.U.", emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Juan Bautista Castaño López.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 249/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Segundo interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado que esta parte haya formalizado contrato alguno con la entidad demandante, por escrito o por vía telefónica o telemática, para el suministro eléctrico en el local sito en la calle Capitán Antonio Mena, nº 6, de Elche. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas procesales por existir serias dudas de derecho.

"Iberdrola Clientes, S.A.U"se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser conf‌irmada en la presente resolución, al haberse acreditado que el demandado es el titular del contrato de suministro eléctrico, formalizado por vía telefónica en fecha 29 de diciembre de 2017, el cual dio de baja el día 25 de junio de 2018, sin que se haya impugnado la autenticidad del documento de grabación de dicha contratación. Igualmente, rechaza la existencia de dudas de derecho que justif‌iquen la no imposición de costas procesales.

Segundo

Contratación del suministro eléctrico por vía telefónica . Error en la valoración de la prueba .

Alega la parte apelante que se le está reclamando en este procedimiento el pago de facturas correspondientes al suministro derivado del contrato suscrito por una persona distinta por vía telefónica en fecha 29 de diciembre de 2017, momento en el que el Sr. Segundo no tenía vinculación alguna con dicho local, al haberlo vendido en fecha 1 de febrero de 2017 a D. Luis Andrés, f‌igurando como arrendatario D. Luis Enrique, de la mercantil "Ecosiuri, S.L.". Por tanto, no prestó consentimiento a dicho contrato, por lo que carece de legitimación pasiva, sin que el hecho de haber dado de baja el contrato, con la f‌inalidad de que no se le reclamaran nuevas cantidades por tal concepto, implique la asunción de obligaciones contractuales, y sin que en momento alguno haya abonado facturas o concedido autorización para el cargo de las mismas en cuenta bancaria, ya que no es titular de la cuenta corriente contra la que se cargaban las mismas.

Asimismo, af‌irma que la entidad actora no actuó con la diligencia que le era exigible, vulnerando con su conducta el art. 1104 del Código Civil y la normativa sobre contratación a distancia (el RD. 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del art. 5.3 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modif‌ica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y el Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia f‌inanciera), al no haber verif‌icado la identidad de la persona que realizó la contratación telefónica del suministro eléctrico ni la titularidad de la cuenta bancaria facilitada para efectuar los cargos

Por su parte, "Iberdrola Clientes, S.A.U" considera probada la contratación telefónica por el demandado al no haber impugnado la autenticidad del documento de grabación aportado y haberlo reconocido tácitamente al dar de baja el suministro, sin que sea admisible la introducción en segunda instancia de hechos nuevos relativos a la suplantación de su identidad. Asimismo, resulta irrelevante quién sea el titular de la cuenta bancaria en la que se cargan las facturas.

Partiendo de tales alegaciones, expone la sentencia impugnada: "En nuestro caso, la parte demandada niega su vinculación con los consumos, manteniendo que el local lo vendió el 01.02.17. Pero no negando del todo la contratación del suministro, insinúa en su escrito rector que en la misma pudo haberse utilizando su nombre, DNI y móvil por el nuevo propietario D. Luis Andrés o por el arrendatario D. Luis Enrique La cuestión es que, si eso es así, y dichos señores suplantaron su identidad a la hora de la contratación, deberá el demandado jugar sus opciones en otra jurisdicción, pero no en esta, más allá de su derecho de repetición contra los mismos por ser, según mantiene, los consumidores efectivos del suministro; pues si algo está claro, por evidente, es que el demandado tuvo f‌inalmente que cursar la baja ante la empresa suministradora, lo que hizo el 25.06.18 (documento nº 2 del escrito de impugnación de la parte actora, que no fue impugnado por su autenticidad), y nadie cursa la baja de un suministro del que no está dado de alta".

En atención a este razonamiento, y presumiendo que la baja del suministro es suf‌iciente para justif‌icar que el demandado era el titular del contrato de suministro, le condena al pago de las cantidades reclamadas, "sin que se le pueda exigir a la empresa suministradora, insistimos, la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo".

Procede, pues, examinar la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" a f‌in de dilucidar si incurre o no en el vicio procesal que se le atribuye, pues si bien es sabido que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, si bien esta

valoración del Juzgador "a quo" en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, ya que el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela) - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -.

Tercero

Valoración de la prueba practicada .

Analizando, pues, los medios de prueba practicados, esencialmente la documentación aportada y admitida en ambas instancias, el recurso interpuesto debe ser estimado, revocando la sentencia impugnada por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, como pone de relieve dicha sentencia, la responsabilidad económica por el suministro de energía eléctrica en un determinado inmueble corresponde al contratante de dicho suministro, aunque no sea propietario o arrendatario de la vivienda o local, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil).

Así, ha declarado esta Sala en la...

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