SAP Alicante 148/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2022
Número de resolución148/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000799/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001070/2019

SENTENCIA Nº 148/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1070/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Albysemur, S.L., Inglés Carreras Construcciones, S.L., Unión temporal de empresas, Ley 18/1982, de 26 de marzo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco José Quereda Gallego y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Angel Belda Iniesta, y como apelada Caja Rural Central, Sda. Coop. de Crédito, representada por la Procuradora Sra. Ascención Cases Botella y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier F. Ferrández Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quereda Gallego en nombre y representación de ALBYSEMUR, S.L., INGLÉS CARRERAS CONSTRUCCIONES, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO QUEMARSAN, S.L., contra CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Albysemur, S.L., Inglés Carreras Construcciones, S.L., Unión temporal de empresas, Ley 18/1982, de 26 de marzo, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 799/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Pues bien, planteada la litis en estos términos, la pretensión no ha de encontrar acogida. Véase que en contra de lo que viene sosteniendo la parte actora, no hubo negligencia alguna por parte de la entidad demandada cuando procedió a dar cumplimiento al mandato judicial ya que trabó embargo sobre saldos de cuentas en los que la ejecutada en autos de ejecución de título judicial n.º 136/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Molina de Segura , aparecía como titular. Así lo acredita Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito con el documento n.º 1 de su contestación a la demanda. Del mismo se colige que de la cuenta n.º NUM000 son titulares indistintos tanto la UTE como la mercantil Albysemur, S.L., y así se recoge tanto en el contrato marco de servicios de pago y apertura de cuenta personal para no consumidores de fecha 30 de junio de 2015 (doble firma del Sr. Iván), como en la ficha de bastanteo de firmas(igualmente doble firma, de la mercantil Albysemur, S.L., y del apoderado de la UTE). Esa es la razón por lo que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada. Y a ello no es óbice el documento firmado por el Sr. Joaquín, a la sazón subdirector de la oficina de la Caja Rural donde se apertura la cuenta, siendo indiferente si la misma se nutría exclusivamente con fondos de la UTE, puesto que se pactó la doble titularidad y bien podría haber ejercitado el administrador único de dicha UTE, coincidente con el de Albysemur, S.L., y por ende, conocedor de las incidencias acaecidas en el procedimiento judicial reseñado, si a su derecho convenía, una tercería de dominio a los efectos de poder levantar el embargo trabado, lo que no hizo.

Cosa distinta hubiera resultado si en la cuenta en exclusiva de la UTE se hubiera practicado un embargo frente a una de las mercantiles que la componen, lo que estaría vedado ya que para ello sería preciso una previa liquidación de la Unión a los efectos de extraer unos supuestos beneficios para las entidades participantes. Este es precisamente el supuesto a que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 19 de enero de 2000, referida en la demanda.

Si la intención del Sr. Iván era abrir una cuenta exclusivamente para la UTE de la que era administrador único, no es lo que plasmó en el contrato que firmó, por más que él aportara la escritura de dicha Unión y no de Albysemur, S.L., que es lo que le requirieron en la entidad demandada. Si no leyó lo que firmaba o desconocía que para la apertura de una cuenta favor de la UTE al carecer de personalidad jurídica se precisaba otro titular, como vino a explicar el testigo Sr. Joaquín, no sirve de fundamento para la estimación de su pretensión frente a Caja Rural Central, más aún cuando el certificado que le entregó al Sr. Iván tenía como finalidad rescatar el dinero trabado, sin perjuicio de las acciones que pudiera entablar la actora frente a quien corresponda en su caso..." .

Se recurre dicha resolución por la parte actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, alegando que no se ha efectuado una correcta valoración del documento 8 de la demanda, que los fondos eran de la UTE y no de la mercantil contra la que se dirigía el procedimiento donde se acordó el embargo judicial, que dicha mercantil, a la que se refería la orden de embargo, no era titular de la cuenta, ni eran suyos los fondos que había en la misma, y aunque se admitiera que la cuenta era de titularidad indistinta, ello no supone que los fondos sean de la mercantil contra la que se dirigía la orden de embargo, por lo que se tendría que haber probado que los fondos eran titularidad de la citada mercantil ejecutada, y que lo manifestado por el sr Joaquín en el acto de la vista se ocultó a la persona que abrió la cuenta, y contradice lo que dice el documento 8 de la demanda, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide...

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