SAP Almería 221/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución221/2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120200001542

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 839/2022

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 281/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: Carlos Daniel

Procurador: MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO

Abogado: CARLOS MARIA ZEA GANDOLFO

Apelado: CAIXABANK S.A

Procurador: ANA MARIA BAEZA CANO

Abogado: MARIA JOSE CABEZAS URBANO

SENTENCIA n º221/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

MARIA JOSE RIVAS VELASCO

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 1 de marzo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2021 cuyo Fallo dispone:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Cano, frente a la entidad bancaria CAIXABANK S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Cano, sobre acción en reclamación de cantidad por responsabilidad derivada de culpa contractual, apreciando la excepción de falta de legitimación activa ejercitada por la entidad demandada, todo ello con expresa imposición de costas a referida parte demandante."

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 29 de abril de 2022, se formó rollo, se turnó ponencia . Tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 1 de marzo de 2023.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia una acción en exigencia de responsabilidad contractual frente a una entidad f‌inanciera por incumplimiento de obligaciones derivadas del depósito bancario af‌irmando que, el actor junto a su esposa, son titulares de una cuenta bancaria en la entidad demandada y que en el mes de septiembre de 2015 se realizaron varios reintegros en ventanilla por importe total de 3.075 euros( tras aclaración en la audiencia previa sin alteración del tipo de procedimiento por expresa conformidad de las partes ) por personas no autorizadas, ni por el actor ni por su esposa, titulares de la cuenta, sin que el empleado de la entidad comprobase la identidad de quien realizó esas retiradas. Se interpuso denuncia penal que fue sobreseída con expresa reserva de acciones civiles y se ha intentado conciliación al efecto.

La demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa para reclamar el 100 % de las cantidades al f‌igurar dos titulares de la cuenta y reclamar solo el actor que en su caso solo podría reclamar el 50% dada la presunción de que los fondos corresponden por partes iguales a cada una de ellas sin que conste que actúe en nombre de su esposa y ni siquiera el matrimonio o régimen económico. En otro caso, no se acredita el posible incumplimiento del contrato por disposiciones no autorizadas cuando ni siquiera se aportan sus condiciones, ni se acredita que no fuera la cotitular las que realizara las disposiciones o un tercero autorizado por su parte.

La resolución de instancia desestima íntegramente la demanda por apreciar falta de legitimación activa que considera una excepción "procesal", sin entrar en el fondo . Motiva sucintamente que "e l actor solo indica que comparte la titularidad de la cuenta con su esposa pero no dice actuar en su benef‌icio, ni acredita mantener comunidad de bienes, no se sabe si está casado o divorciado ni si ha liquidado la sociedad de gananciales ".

Frente a estos pronunciamientos se alza el actor,alegando error de derecho en orden a la falta de legitimacion activa por infracción de los art 10 de la LEC, art 1385 y ss del CC, pues cualquiera de los titulares de la cuenta corriente o depósito sean o no cónyuges están legitimados para reclamar frente a la entidad, siendo así que expresamente se contempla en el art 1385 del CC, sin perjuicio de sus relaciones internas, sin que sea dable un litisconsorcio necesario activo. En cuanto al fondo, estima acreditada la responsabilidad de la entidad ex art 1101 del CC en tanto se han incumplido obligaciones propias del deposito y cuenta corriente, pues la entidad ha permitido la retirada de fondos en ventanilla por personas no titulares, ni autorizadas, siendo así que la demandada, pudiendo hacerlo y constando requerimiento al efecto, no ha aportado a autos las correspondientes ordenes o justif‌icantes de retirada de esas cantidades al objeto de practicar la pericial caligráf‌ica y comprobar las f‌irmas, asumiendo que personas no autorizadas realizaron los reintegros. Interesa la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

En orden a la legitimación activa, ha de destacarse que no es una excepción procesal como señala la resolución de instancia, sino una excepción material que afecta al fondo de la acción, a un presupuesto material de la misma y que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe el litisconsorcio activo necesario que obligue a actuar conjuntamente a los dos titulares de una cuenta corriente o depósito frente al depositario bancario, sean o no matrimonio, sin perjuicio de las relaciones internas que existan entre esos dos titulares.

1- En sentencia de 13 de diciembre de 2019 señalábamos en relación a las cláusulas de un contrato de préstamo : "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de

la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10.1 LEC). Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC).

De acuerdo con estos preceptos, se ha dicho que no cabe el litisconsorcio activo necesario, esto es, la demandada no puede obligar a la prestataria a que litigue junto con el otro prestatario en la parte activa de la relación jurídico-procesal. Así lo dijo la STS 1297/2007, de 5 de diciembre: cualquier alegación en este sentido se convierte en una falta de legitimación "ad causam". (...)

Desde la Sentencia 342/2006, de 30 de marzo, seguidas por otras muchas ( Ss. 198/2015, de 17 de abril, o 408/2016, de 15 de junio, entre las más recientes), la "legitimatio ad causam", activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido.

En su versión ordinaria se estructura en la af‌irmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica af‌irmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación."

Con lo cual, en la medida en que la recurrente no niega que el hoy apelado tenga legitimación activa para pedir la nulidad de la cláusula pretendidamente abusiva y pedir la aplicación de sus consecuencias, le está admitiendo legitimación, quedando ya zanjada la cuestión: el actor tiene legitimación, y al tenerla, la tiene toda, sin que norma alguna permita a la demandada trocearla. "

2- Nos encontramos con una reclamación que efectúa D. Carlos Daniel por incumplimiento de obligaciones contractuales del depósito bancario, libreta a la vista suscrita el 10 de febrero de 2014 cuyos titulares son D. Carlos Daniel y Dª Leocadia, ( documento 1 y 2)señalando el actor en su demanda que es su cónyuge. Aún cuando llame la atención que no se aporte cualquier documento que acredite ese matrimonio en el acto de la audiencia previa ante las alegaciones de la entidad que solo discutía la legitimación para reclamar el 50%, ese matrimonio es de fácil presunción y además, consta la manifestación reiterada en la denuncia formulada ante la Guardia Civil por retiradas en ventanilla de cantidades no autorizadas, ni por él, ni por su esposa y en el propio acto de conciliación, con lo que cualquiera de los cónyuges podría actuar para reclamar el todo ex art 1385 del CC frente a la entidad depositante, sin perjuicio de las relaciones entre ambos a efectos del dominio de esas cantidades. De no considerarse la existencia de ese matrimonio, cualquier comunero puede actuar en defensa de los bienes comunes, se insiste, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos.

3- Ciertamente, sobre la propiedad de los fondos de cuentas corrientes o depósitos indistintos, es criterio jurisprudencial reiterado que se...

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