Resolución nº 00/1061/2004 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Abril de 2006

Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En Madrid, a 19 de abril de 2006, en la reclamación interpuesta en única instancia ante este Tribunal Económico Administrativo Central por Doña ... que actúa en la representación que ostenta en nombre de ..., S. A. con CIF ... y domicilio en ..., contra un acuerdo de liquidación procedente de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT derivado del Acta A-02 ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 1997 a 2000 y que dio lugar a una deuda tributaria de 131.784,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de octubre del 2003 se formalizó ante la interesada el acta de disconformidad que ha quedado reseñada. En ella se propone la rectificación de las cuotas deducidas en concepto de IVA soportado, el exceso sobre el 50% del IVA que le fue repercutido en las cuotas de renting de automóviles destinados al uso de sus empleados, sin haber justificado que su efectiva afectación a las necesidades de la empresa superara aquel limite de la presunción legal de la regla 2ª del artículo 95 Tres de la LIVA.

Formuladas alegaciones por el contribuyente, se dictó el día 29 de enero del 2004 el acuerdo definitivo de liquidación, rectificando sin embargo la propuesta al excluir totalmente su deducibilidad en el ejercicio 1997, por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 (1 de enero de 1998) que, frente a la redacción original de la Ley 37/92 que sólo permitía con carácter general la deducción de las cuotas soportadas por la adquisiciones de bienes y servicios directa y exclusivamente afectados a la actividad empresarial y en el caso particular de la adquisición o utilización de automóviles de turismo sólo en los supuestos específicos del artículo 96 Uno 1º, estableció una presunción de afectación al uso empresarial en un 50% de los automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas.

SEGUNDO.- Contra este acuerdo ha interpuesto reclamación en única instancia ante este Tribunal. Y una vez presentadas sus alegaciones ha presentado un escrito acompañado de una relación parcial de facturas recibidas, decopias de alguna de esas facturas y de copia de alguna de las hojas del Libro Diario, con la finalidad de probar que los cálculos efectuados por la Inspección y referidos a la Diligencia nº 63 de fecha 16 de septiembre del 2003 incurrieron en algún error, en unos casos aritmético y, en otros, de haber considerado como IVA deducido en las autoliquidaciones cantidades que de hecho no lo fueron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal central es competente para conocer en primera y única instancia de esta reclamación interpuesta contra un acuerdo de liquidación procedente de un órgano central de la AEAT, de conformidad con lo que establecía el artículo 9 del RPREA de 1996 aplicable a este procedimiento. El interesado funda su oposición en la existencia de una previa liquidación provisional que había acordado la devolución solicitada del exceso del IVA soportado sobre el devengado; y en la deducibilidad de las cuotas cuestionadas, en aplicación de lo que dispone el artículo 95 de la LIVA.

SEGUNDO.- El interesado inicia sus alegaciones destacando que el 30 de enero de 1998 obtuvo la devolución del exceso del IVA soportado sobre el devengado correspondiente al ejercicio 1997, el mismo día y mes del año 1999 la devolución correspondiente a 1998 y el mismo día y mes del 2000 la del año 1999 y que esta devolución se cuestiona ahora en la liquidación impugnada al rechazar parte del IVA deducido en las autoliquidaciones. Que de esta forma se contraría el principio de confianza legítima que debe presidir las relaciones de la Administración con el administrado y que dice estar recogido en el artículo 3 de la Ley 30/92 y 103 de la Constitución, al representar la liquidación una rectificación sobre un criterio administrativo anterior que había reconocido implícitamente el derecho a la devolución de las cantidades solicitadas. Que aunque la devolución no haya venido precedida de una liquidación provisional, si ha existido un acto administrativo previo, cual es el de disposición de caudales públicos, al autorizar el pago de la devolución.

Reconoce el interesado la no existencia de una liquidación provisional anterior a la devolución, que hubiera podido en su caso plantear la cuestión relativa al alcance de las actuaciones de comprobación y, en consecuencia, a la posibilidad o no de modificar la situación creada por medio de una liquidación posterior, sin necesidad de recurrir a los procedimientos especiales de revisión de oficio de los actos administrativos. Pero al no existir aquella, la cuestión se reduce a la invocación que hace de un principio de confianza que no tiene reconocimiento legislativo expreso, pese a la invocación que en este sentido hace el interesado a los artículos 3º de la Ley 30/92 y 103 de la Constitución. El precepto constitucional recoge los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como el de sometimiento pleno a la ley y al derecho. Y el artículo 30 de la Ley 30/92, añade a los anteriores el de cooperación con las otras Administraciones, y el de eficiencia y servicio a los ciudadanos en su actuación. No es que la confianza legítima no deba regir todas las relaciones incluidas las de carácter administrativo, sino que el hecho de que se produjera la devolución solicitada, sin liquidación provisional previa posiblemente por haber transcurrido el plazo para efectuarla, no pudo generar en el contribuyente ninguna idea de conformidad con lo solicitado, sino sólo de cumplimiento de la ley y esto, el actuar de la Administración con sometimiento pleno a la ley si es un principio esencial reconocido en el texto constitucional, que exige en este caso rectificar las deducciones practicadas en contravención de la LIVA.

TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo, se refiere ésta a la deducibilidad yen qué porcentaje, de las cuotas repercutidas en las operaciones de renting de automóviles contratados por la empresa y destinados al uso de sus empleados.

El artículo 95 de la LIVA, en la redacción dada por la Ley 66/97 de 30 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 1998, dispone en su apartado Tres, regla segunda que: "No obstante....Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100". Y en la regla tercera que: "Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente". Y en la regla cuarta que: "El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo, ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional".

El interesado afirma que el uso de los automóviles fue exclusivo para la actividad empresarial y como prueba de ello aduce que fue la compañía la que contrató a su nombre los renting y la que hizo los pagos de las cuotas sin haberlas repercutido a los empleados; y que estimando esta prueba suficiente, corresponde a la Administración la prueba en contrario. Desde luego esta pretensión desvirtúa el mandato legal. Es al interesado al que le corresponde probar una afectación al uso empresarial en grado superior al 50% amparado en la presunción legal, y el hecho de que pague las cuotas y no las haya repercutido a los empleados, en nada justifican que no haya existido un uso particular de tales automóviles.

De otro lado y con anterioridad al 1 de enero de 1998, como sostiene el acuerdo de liquidación, la deducción del IVA soportado por la adquisición o uso de automóviles de turismo sólo era procedente en los supuestos específicos del articulo 96 Uno 1º de la Ley 37/92, en su redacción original; en ninguno de los cuales tenía encaje el caso considerado en la liquidación.

QUINTO.- En cuanto a los errores aritméticos que denuncia y a los referidos a aquellas facturas cuyo IVA se dice por la Inspección deducido en las autoliquidaciones, circunstancia que se niega por el interesado y que no fue alegada en el curso de las actuaciones inspectoras donde toda la documentación necesaria podía ser comprobada, hay que señalar que la documentación que aporta a este procedimiento no cumple con las exigencias externas de garantía de autenticidad, ni son por sí suficientes al ser parciales, para servir de prueba de los hechos que afirma.

Por ello,

Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en la reclamación interpuesta en única instancia por ..., S. A., contra un acuerdo de liquidación procedente de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT derivado del Acta A-02 ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 1997 a 2000, ACUERDA: Desestimarla y confirmar la liquidación impugnada.

1 temas prácticos
  • Limitaciones y restricciones del derecho a la deducción en el IVA
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre el Valor Añadido Operaciones interiores Deducciones y devoluciones en el IVA
    • 27 septembre 2016
    ...probar la afectación a las necesidades de la empresa de un grado de afectación superior al 50% (Resolución nº 00/1061/2004 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Abril de 2006 [j 4]). No será prueba suficiente del grado de afectación a la actividad económica del sujeto pasivo n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR