ATC 255/2007, 23 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:2007:255A |
Número de Recurso | 7276-2004 |
A U T O
-
Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 2 de diciembre de
2004, doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación
de don Alejandro Atilio Locatelli y doña Luz Nergi Soria interpuso
recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2004 de la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación
en juicio de desahucio por falta de pago (procedimiento núm. 1004-2002).
-
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,
los siguientes:
-
Don Adolfo González Fernández interpuso acción
de resolución de contrato y consecuente desahucio por impago de las
rentas devengadas contra los hoy recurrentes en amparo, don Alejandro Atilio
Locatelli y doña Luz Nergi Soria.
-
Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes
a juicio verbal, compareciendo el codemandado don Alejandro Atilio Locatelli,
sin abogado ni procurador, siendo preceptiva su asistencia en el procedimiento
que se desarrollaba (arts. 23 y 31 LEC) y no compareciendo la codemandada
doña Luz Nergi Soria, siendo declarada en rebeldía.
-
Ante el reconocimiento de la deuda por parte del codemandado don Alejandro
Atilio Locatelli y la incomparecencia de la codemandada doña Luz
Nergi Soria, la parte entonces actora solicitó que se dictara sentencia
estimando la demanda. Con fecha de 7 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera
Instancia núm. 26 de Madrid dictó Sentencia estimatoria de
la demanda interpuesta, a la vista de que los demandados, una vez emplazados
y apercibidos en el tiempo y la forma adecuados, no habían procedido
a designar la cantidad requerida para poder enervar la acción de
desahucio. En consecuencia, los hoy recurrentes en amparo son condenados
al desalojo de la vivienda, bajo apercibimiento, en caso contrario, de ser
lanzados de la misma judicialmente.
-
Contra la anterior resolución don Alejandro Atilio Locatelli
y doña. Luz Nergi Soria interpusieron recurso de apelación,
correspondiendo su conocimiento a la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid. Solicitan la nulidad de la resolución judicial
de siete de marzo de 2003, argumentando indefensión, al no haber
sido asistidos en la vista por el preceptivo abogado y procurador.
-
Mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2004, la Sección Octava
de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso interpuesto y
confirma, en todos sus términos, la Sentencia de 7 de marzo de 2003
del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid. La decisión
judicial se fundamenta en dos argumentos: 1) los demandantes en apelación
no han cumplido el requisito previsto en los párrafos 1 y 2 del art.
449 LEC —a saber, tener satisfechas las rentas vencidas y las que
con arreglo al contrato deban pagar adelantadas—, lo que es motivo
suficiente para la desestimación del recurso interpuesto; y 2) la
indefensión en que dicen encontrarse los demandantes solo a su abandono
es imputable, como lo demuestra la declaración en rebeldía
de doña Luz Nergi Soria y el soporte de sonido e imagen de lo actuado
por don Alejandro Atilio Locatelli ante el Juzgador de instancia. A juicio
del órgano de apelación, solo cuando ambos demandados conocieron
la Sentencia condenatoria del Juzgado de Instancia, solicitaron la suspensión
del plazo para recurrir y la asistencia jurídica gratuita, por lo
que el motivo de la apelación es de obligado rechazo.
-
-
La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial
vulneración del art. 24 CE, en concreto su derecho a la defensa y
asistencia letrada y fundamenta su queja en la jurisprudencia de este Tribunal,
que admite que “en el supuesto de que la garantía de Letrado
sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una
exigencia estructural del proceso…/…la conexión existente
entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del
proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida
por el órgano judicial para cuya propia actuación es necesaria
la asistencia del Letrado y no sólo para el mejor servicio de los
derechos e intereses del defendido” (STC 199/2003 de 10 de noviembre,
FJ 3). La demanda de amparo solicita la nulidad de las actuaciones judiciales
habidas tanto en apelación como en instancia.
-
Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2005 y de conformidad
al art. 88 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal requirió a
la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 26
de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio
de las actuaciones habidas (rollo núm. 467-2004 y juicio verbal).
-
Por providencia de 14 de junio de 2006, este Tribunal abrió el
trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al
solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días
para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran,
las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c)
LOTC—.
-
En respuesta a ello, el 30 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales
doña María Jesús Rivero Antón, en nombre y representación
de don Alejandro Atilio Locatelli, presenta las alegaciones pertinentes.
La parte demandante reitera la vulneración del art. 24 CE por falta
de intervención de oficio del juez en defensa del derecho fundamental
de asistencia letrada.
-
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión
del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional [art.50.1
-
LOTC]. Alega que en la evaluación de una lesión del derecho
a la asistencia letrada se han de tener en cuenta, no solamente las obligaciones
que de oficio le viene impuestas al juzgador en defensa de los derechos
de los justiciables, sino la propia actuación de estos, así como
la real existencia de indefensión, lo que implica también
una indefensión material. A juicio del Ministerio Fiscal, en el presente
caso los recurrentes hicieron dejación de sus derechos y no existió indefensión
material.
-
-
El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule la Sentencia
de 5 de noviembre de 2004 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, dictada en apelación en juicio de desahucio por falta
de pago. Alega indefensión, en concreto vulneración de su
derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE).
-
Conviene, en primer lugar, delimitar el objeto de la pretensión,
pues ha de señalarse que no nos hallamos ante un supuesto en el que
el órgano judicial incumplió su deber de instruir al demandado
del derecho a ser asistido de Letrado en su primera declaración como
tal. La queja se concreta en la presunta vulneración por parte del órgano
judicial de su obligación de suplir la pasividad del titular del
derecho en los casos en los que la intervención del Letrado sea legalmente
preceptiva, lo que encontraría su fundamento en que la conexión
existente entre el derecho y la institución misma del proceso convertiría
la garantía constitucional del derecho a la asistencia letrada en
una exigencia estructural del procedimiento, tendente a asegurar su correcto
desenvolvimiento, por el cual el órgano judicial debe velar.
Resulta pertinente recordar la doctrina constitucional a este respecto.
Este Tribunal ha defendido que la exigencia de asistencia letrada no tiene
un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos
en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada
a la diferente función que como garantía constitucional ha
de cumplir en cada uno de dichos supuestos (STC 199/2003 de 10 de noviembre,
FJ 4). También hemos declarado que, en el proceso penal —lo
que no es este caso—, el derecho de asistencia letrada tiene una especial
proyección por dos motivos; uno, la complejidad técnica de
las cuestiones jurídicas que en él se debaten, y dos, la relevancia
de los bienes jurídicos que pueden verse afectados (SSTC 233/1998,
de 1 de diciembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). En ésta
línea hemos afirmado que el mandato legal de defensa por medio de
Abogado en el proceso penal es una garantía de un correcto desenvolvimiento
del mismo, que pretende asegurar, en particular, la ausencia de coacciones
durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes
en el juicio oral, siendo ello lo que justifica que la asistencia letrada “ha
de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos,
por lo que la designación de tales profesionales se torna en una
obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente
a los órganos judiciales (SSTC 47/1987, 139/1987 y 135/1991)” (STC
132/1992, FJ 2). Es ésta una doctrina iniciada en la STC 18/1995,
de 24 de enero, FJ 2, y seguida en nuestra actual jurisprudencia, alegada
por el demandante de amparo: “…la conexión existente
entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del
proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida
por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo
para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria
la asistencia del Letrado (STC 199/2003 de 10 de noviembre, FJ 5).
Concretado todo ello en el proceso penal, la extrapolación sin más
de los términos expuestos al proceso civil que nos ocupa no resultaría
correcta, pues parcialmente han decaído los motivos que justificaban
extremar la obligación jurídico-constitucional de los órganos
judiciales —complejidad técnica del debate, relevancia del
bien jurídico protegido—.
No obstante, este Tribunal ha afirmado que entre el haz de garantías
que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa
y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce, no sólo para
el proceso penal, sino también para el resto de los procesos, con
las salvedades oportunas y la finalidad de asegurar la efectiva realización
de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo
que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios
entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones
en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión,
prohibido en el art. 24.1 CE. Y en este contexto hemos afirmado, en consonancia
con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 de
octubre de 1979 —caso Airey—, y de 25 de abril de 1983 —caso
Pakelli), que, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión
como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de
Letrado no debe haber provocado dicha situación con su falta de diligencia,
así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de
forma que la situación de indefensión generada por la falta
de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder
de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado
como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular
una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos
en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo
real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 211/2003 y 215/2003,
ambas de 1 de diciembre)
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos
ocupa nos lleva a negar la existencia de indefensión como consecuencia
de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado. En efecto,
a pesar de que el recurrente en su recurso de apelación y en la demanda
de amparo alega que había solicitado la designación de Letrado
de oficio, lo cierto es que en las actuaciones no aparece acreditada dicha
solicitud (soporte de sonido e imagen) y en las mismas resulta evidente
que tal solicitud, en legal forma y tiempo oportuno, se realizó una
vez conocida la Sentencia condenatoria y a los efectos de una segunda instancia,
en la que el recurrente sí fue asistido por Abogado y Procurador.
En consecuencia, debe concluirse que la ausencia de intervención
de Letrado y Procurador de oficio que defendiera y representara al recurrente
tiene su origen en su propio desinterés, pasividad, negligencia y
estrategia procesal. Por otra parte, es de señalar, como argumenta
el Ministerio Fiscal, que el hecho de que había base probatoria suficiente
para estimar la acción del arrendador —el demandado reconoció la
deuda y no cumplió el requisito de hallarse al corriente del pago
de las deudas para que el recurso de apelación sea tramitado—,
por lo que tampoco se puede hablar de indefensión material.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista
en el art. 50.1 c) LOTC y el archivo de actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
-
SAP Pontevedra 148/2021, 18 de Junio de 2021
...letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados artículos 17.3 y 24.2 de la CE" ( STC 188/1991, de 3 de octubre). El ATC 255/2007 del 23/05/2007 afirma que el mandato legal de defensa por medio de Abogado en el proceso penal es una garantía de un correcto desenvolvimiento del m......
-
STSJ Comunidad de Madrid 855/2021, 9 de Diciembre de 2021
...de ellas un resultado de indefensión, prohibido en el art. 24.1 CE. ( STC 152/2000, de 12 de junio [RTC 2000, 152], F. 3); Auto TC 255/2007 de 23 de mayo). Y se afirma además, que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las norm......
-
STC 29/2023, 17 de Abril de 2023
...a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos (STC 199/2003 , FJ 4, y ATC 255/2007 , de 23 de mayo; FJ 2). Aplicación de la doctrina constitucional al caso Examen de la vulneración del derecho a la asistencia letrada. Carácter precepti......
-
La renuncia de procuradores y abogados a su representación y defensa técnica
...al respecto y designar nuevo letrado que le asistiera sin esperar desde luego a que fuera requerido al efecto por el tribunal". [74] ATC 255/2007, Sec. 1ª, de 23 de mayo de [75] SSTC 233/1998, Sala 1ª, de 24 de noviembre de 1998 (BOE núm. 312, 30.12.1998); y 162/1999, ya citada. [76] SSTC 4......