STSJ Comunidad de Madrid 855/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución855/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0012398

Procedimiento Recurso de Suplicación 822/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 286/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 855/2021

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE- Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a nueve de diciembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 822/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO ORDOÑEZ LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Adolfo, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 286/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Adolfo frente a FONDO DE GARANTIA SALAIAL y APLICACION FINANCIERA

DE MENSAJERIA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Adolfo, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de las siguientes entidades:

Del 6.02.2012 al 19.09.2013: Grupo Exceltia, S.A

Del 20.09.213 al 2.12.2013: MPB Legal Consulting & Tax, S.L

Del 3.12.2013 al 31.01.2018: Grupo Exceltia, S.A

Del 1.02.2018 al 6.02.2020: Aplicación Financiera de Mensajería, S.L (informe TGSS)

SEGUNDO.-El actor fue subrogado el 1.02.2018 por Aplicación Financiera de Mensajería, S.L, prestando servicios como jefe de departamento, percibiendo un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 40.000 euros (interrogatorio empresa, f. 43, informe TGSS)

TERCERO.-Por carta de 6.02.2020 y efectos de la fecha, la empresa despidió al actor de forma disciplinaria (f.10)

CUARTO.-En fecha 26.02.2020 tuvo lugar el acto de conciliación, que terminó como intentado sin avenencia. La papeleta se presentó el 10.02.2020 (f. 5)

QUINTO.-El actor no ostentaba ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Adolfo contra Aplicación Financiera de Mensajería, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y declaro la improcedencia del despido sufrido por el actor el 6.02.2020, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia, a razón de 109,59 euros diarios o hasta que la trabajadora hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la demandante una indemnización en cuantía de 22. 602,74, y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adolfo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada por el actor frente a APLICACIÓN FINANCIERA DE MENSAJERÍA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declaró improcedente el despido producido el 6-02-20, condenando a la citada empresa a las consecuencias del mismo, se alza aquel en suplicación articulando su recurso a través de tres motivos amparados procesalmente de forma respectiva en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además, interesa la aportación de dos documentos al amparo del art. 233 de la LRJS, consistentes en un contrato de trabajo de 20-09-13 y una hoja de salario correspondiente a la mensualidad de febrero de 2019, ambos con la f‌inalidad de acreditar la antigüedad de 6-02-12.

El recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Pese a que se formula como alternativa, la petición de nulidad de la sentencia al amparo de lo previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS, debe esta ser analizada con carácter previo, habida cuenta que su estimación, haría innecesario el análisis de los restantes motivos. Se denuncia la infracción de los artículos

87.1 y 2 de la LRJS relativos a la proposición y práctica de la prueba, en relación a los artículos 24.1 y 2 de la CE, relativos a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho a la asistencia letrada.

Sostiene básicamente que la ausencia de asistencia letrada del actor le causó manif‌iesta indefensión, con quebrantamiento de las garantías procesales, por la imposibilidad por falta de conocimientos técnicos y jurídicos de comprender la importancia de acreditar documentalmente la antigüedad real en la relación laboral, determinante para el cálculo de la indemnización del despido a la postre calif‌icado como improcedente. Y se interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al acto de conciliación y juicio, que deberá ser nuevamente señalado, a f‌in de que el trabajador pueda asistir a los mismos asistido de letrado, y con la posibilidad de aportar la prueba necesaria a los efectos de acreditar los referidos extremos.

El Tribunal Constitucional, viene af‌irmando que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE ; derecho reconocido para todos los procesos, con la f‌inalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en el art. 24.1 CE. ( STC 152/2000, de 12 de junio [RTC 2000, 152], F. 3); Auto TC 255/2007 de 23 de mayo). Y se af‌irma además, que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de of‌icio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos.

No obstante lo anterior, af‌irma el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia núm. 211/2003 de 1 diciembre. RTC 2003\211, que, "desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no debe haber...

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