STS, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1981/2004 interpuesto por Don Carlos José, representado por la Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 605/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1008/2001, promovido por D. Carlos José y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos José se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 31 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha de 8 de noviembre de 2006, y por providencia de 12 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1981/2004 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 605/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Carlos José, natural de Rusia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de marzo de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el ahora recurrente en casación expuso que "no puedo quedarme en el territorio de Rusia porque me llaman a filas en el Ejército ruso. Considero peligrosa mi permanencia allí porque soy homosexual. Dada la situación criminal aguda que impera en el Ejército ruso, no podría defender mi libertad de expresión y mi integridad física y psíquica. MI vida y salud corren peligro. A principios de 2001 recibí una citación del Comisariado militar. Desde entonces me escondía del Comisariado Militar y de la Policía. AL cabo de un mes recibí otra citación. Entonces ya no trabajaba. Estaba escondido un mes en casa de mis amigos y conocidos. Cuando en diciembre recibí tercera citación decidí irme a España porque aquí en España los gays tienen suficiente libertad para poder vivir tranquilamente sin ser por eso perseguidos y humillados. Otro motivo de mi venida a España es el servicio con contrato".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en su negativa a incorporarse al servicio militar en su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que tal negativa esté fundada en razones políticas, religiosas o morales suficientes, ni que las condiciones en que habrían de cumplirse tales obligaciones militares constituyan en sí mismas, y en el caso del solicitante, una persecución, ni que la sanción que esta negativa pueda acarrear resulte en sí misma, por su desproporción con el hecho que la origina o por su especial dureza en el caso del solicitante, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término y de conformidad con lo previsto en la Posición Común relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado adoptada por el Consejo de la Unión Europea de 23 de noviembre de 1995".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a aquella resolución, señalando en su sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren al temor a ser discriminado por su condición sexual si se incorpora al ejército de su País, sin que exista dato alguno que pudiera revelar, siquiera indiciariamente, la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2 . de la Convención de Ginebra, ni del temor a sufrirla, la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido al recurrente un pasaporte con vigencia de cinco años a partir del 10 de Diciembre de 2.001 para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo, lo que resulta aún más dudoso si realmente a sido llamado a filas, lo que no ha justificado en modo alguno y si la fecha del llamamiento fue hecha en Octubre de ese mismo año por la Comisaría militar de su zona a la que no se presentó, como dice en su relato; dicho relato, además, no tiene soporte probatorio alguno, a lo que viene obligado el solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, de aplicación de la Ley de Asilo, incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido, y sobre lo que ni se ha propuesto prueba en el presente recurso, en que la solicitud de recibimiento a prueba, referida genéricamente al expediente administrativo, fue rechazada por no designar puntos de hecho a probar, como exige el art. 60 de la Ley de esta Jurisdicción. Por ello hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España por motivos laborales, ya que según él mismo manifestó tiene un contrato para trabajar en nuestro País, motivo por el que también salió de Rusia, por muy legítima que sea, no está contemplada como causa que da lugar al asilo. "

CUARTO

El recurso de casación consta de un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo

88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3, 8 y

17.2 de la Ley de Asilo, en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, y también en relación con los artículos 13.4 y 24 de la Constitución y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Considera la parte recurrente que en su caso se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado, al tener un temor fundado a sufrir persecución y discriminación por su orientación sexual.

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casación. Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite, y efectivamente, en este caso se ha producido la vulneración del artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, ya que el solicitante sí describió unos hechos que encierran una persecución por motivos de orientación sexual incardinable entre las que dan derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo (artículo 8 ), es decir, tal y como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6 .b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6 .d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En el caso examinado, el interesado alega una persecución por causa de su orientación sexual, incardinable en principio entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/1984, por lo que desde esta perspectiva no hay obstáculo alguno para que la solicitud sea admitida a trámite. He aquí, sin embargo, que en la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, la Administración, de forma genérica y sin más explicaciones ni precisiones, se ha limitado a apuntar que las razones expuestas por aquel no son aceptables a la vista de la "información disponible" sobre su país de origen, pero ni ha expresado datos sobre tal información ni ha acompañado documentos u otros elementos de donde puedan conocerse las fuentes de esa información o su contenido, por lo que hemos de calificar tal afirmación de gratuita.

Será, pues, una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se habrán de comprobar tales extremos en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar pruebas o indicios y sobre la Administración de investigar las circunstancias objetivas alegadas para valorar su trascendencia a los efectos del asilo (artículo 9.1 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995 ). Las razones esgrimidas primero por la Administración y luego por la Sala de instancia para justificar la inadmisión a trámite desde esta perspectiva conciernen al tema de fondo, que solo puede ser legítimamente valorado una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato.

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1981/04 interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 605/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia. 2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 605/02 interpuesto por Don Carlos José contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de marzo de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  2. - Reconocemos el derecho de Don Carlos José a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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