SAP A Coruña 140/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha31 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00140/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Nº Rollo: 271/15

Juzgado Primera Instancia Nº 5 Santiago

Procedimiento: Juicio Ordinario 352/14

S E N T E N C I A

Nº 140/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente

D. JORGE CARBALLO CID

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2016.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 352/14, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, D. Pedro Enrique, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos D. Pedro Enrique, D. Benito, D. Cipriano, Dña. Evangelina y Dña. Valle, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. María Pérez Otero; como apeladas-demandadas, Dña. Agustina y Dña. Benita, representadas en esta alzada por el Procurador D. José Paz Montero. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique

, DON Benito, DON Cipriano, DOÑA Evangelina Y DOÑA Valle con Procuradora Sra. Pérez Otero y letrado Sra. Castro González, frente a Dª Agustina y DOÑA Benita, con Procurador Sr. paz Montero y Letrado Sra. Castaño Roo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO, a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas".

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SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 204/15,señalaándole para deliberación, votación y fallo el pasado 7 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada la parte recurrente en la que como pronunciamiento principal solicita que se declare la nulidad de pleno derecho por causa falsa e ilícita, por simulación absoluta, del contrato de compraventa realizado en escritura pública de fecha 14 de enero de 2003, otorgada por las demandadas y su hermano D. Justiniano y autorizada por el Notario de Padrón Don Francisco León Gómez bajo el nº 56 de orden de su protocolo, y la nulidad del contrato disimulado de donación por tratarse de un negocio jurídico de exclusiva finalidad ilícita, en perjuicio de los derechos hereditarios de los demandantes; además de otros pronunciamientos consecuentes a dicha declaración.

Entiende la Juzgadora de instancia que analizada la prueba practicada en este procedimiento no puede considerarse probada la versión de los hechos relatada por la actora en la demanda, ni tampoco la concurrencia de los requisitos que determinarían la nulidad absoluta que se solicita, porque ninguno de los indicios invocados aisladamente considerados, ni todos en conjunto, pueden reputarse revelarse suficientes para revelar una actuación simulatoria en este caso.

Se invoca como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 1262, 1276, 1276 y 1445 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta. En tal sentido se alega que la sentencia habría valorado erróneamente la prueba practicada, y omitido la valoración de otra contraria a la lógica humana y a la sana crítica.

SEGUNDO

a) La doctrina jurisprudencial ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Existe simulación absoluta cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez.

  1. Es indiscutible que, producido el fallecimiento del causante, los hijos, como legitimarios, tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación y reclamación de la cuota legitimaria. Según indica la STS de 3 de abril de 1962 "la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del "de cujus", sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación".

  2. El artículo 1277 del Código Civil establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario", de lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato ( artículo 1275 del Código Civil ). Así, en la STS de 10 de abril de 1964, se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 23 de enero y 2 de noviembre de 1989 ).

    Sobre la carga de la prueba, entre otras, en STS de 30 abril 2013, se señala que la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba a las que nos hemos referido anteriormente, y que implican que la Ley impone la prueba al actor de los hechos constitutivos, sino porque, y específicamente, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario.

    El Tribunal Supremo admite que la...

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