SAP Cádiz 166/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2022
Fecha13 Junio 2022

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100642120200001940

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 212/2022

Negociado: C

Autos de: Procedimiento Ordinario 714/2020

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Apelante: Bartolomé y Florinda

Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ

Abogado:

Apelado: Guadalupe

Procurador: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-PIÑERO PAVON

Abogado: FLORENCIO SOUSA VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 166/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

DÑA. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

En Jerez de la Frontera, a trece de junio de dos mil veintidós.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022 en autos de juicio de procedimiento ordinario 714/2020 del Juzgado Mixto Nº 3 de Arcos de la Frontera.

Son apelantes don Bartolomé Y Florinda, representados por el Procurador Sr. JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ.

Es apelada Guadalupe representada por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-PIÑERO PAVÓN y asistida del letrado DON FLORENCIO SOUSA VÁZQUEZ.

Ha sido ponente en esta segunda instancia LA Magistrada Sr. Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales DON JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ en representación de Bartolomé Y Florinda contra Guadalupe con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Don Bartolomé Y Florinda han recurrido en apelación han solicitado que se dicte resolución por la que, asdmitiendo la nulidad de las actuaciones, ordene que se retrotraigan las actuacione a la Diligencia de ordenación de fecha 21 de Abril de 2021 dictada por el Juzgado Mixto Nº 3 de Arcos de la Frontera y, subsidiariamente para el caso que nose aprecie dicha petición, revoque la Sentencia recurrida en virtud de los argumentos señalados en el escrtio de interposición del recurso de apelación y estime la demanda formulada por esta parte con expresa condena en costas a la demandada y ahora apelada.

TERCERO

Doña Guadalupe se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado que se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, conf‌irme íntegramente el recurso de apelación interpuesto, conf‌irme íntegramente la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO

Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde se incoó el correspondiente procedimiento, se designó ponente y se procedió a la deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado la demanda presentada por los demandantes Bartolomé y Florinda contra Guadalupe, con imposición de costas a la parte demandante.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, alegando como primer motivo de recurso la infracción de normas o garantías procesales por indebida admisión del escrito de contestación a la demanda. Considera vulnerados lo dispuesto en los arts. 404 y 135.5 de la LEC e invoca la aplicación al caso del criterio jurisprudencial plasmado en la Sentencia de Pleno de T. Supremo de fecha 15 de junio de 2018.

Del examen del proceso se desprende que el plazo concedido para la contestación de la demanda fue suspendido por diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2020, acogiendo la solicitud deducida por la parte demandada. Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2020, se acordó alzar la suspensión del plazo para contestar a la demanda, reanudándose el mismo desde el día 19 de diciembre de 2020. Computado el citado plazo de 20 días, el mismo vencía el día 21 de enero de 2021 y por aplicación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la LEC, expiraba el día 22 de enero de 2021 a las 15h.

Consta acreditado en los autos que la parte demandada presentó el día 20 de enero de 2021, a las 19,59 horas el escrito de contestación a la demanda junto a 12 documentos, escrito y documentos que no fueron enviados por el sistema Lexnet al resultar insuf‌iciente el servicio de comunicaciones telemáticas. Consta comprobante de dicho envío fallido. Al día siguiente, 21 de enero de 2021, la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demanda y documentos que acompañaban a la misma en soporte digital ante el Servicio Común del Partido Judicial de Arcos de la Fra. Es cierto que el escrito de contestación a la demanda no fue presentado a través del sistema electrónico, tal y como exige el art. 18 del Real Decreto nº 1065/2015 de 27 de noviembre, si bien la parte demandada disponía aún de un día para hacerlo, hasta el día 22 de enero a las 15 horas. Se advierte que el órgano judicial no requirió de inmediato a la parte demandada para suplir la omisión, que afectaba, tanto a la presentación del escrito de contestación a la demanda de forma telemática como al traslado de copias a la parte contraria de forma telemática, apercibiéndole de que disponía aún de plazo para hacerlo, hasta el día 22 de enero a las 15 horas.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, resulta de aplicación lo resuelto por el T. Supremo en Sentencia de Pleno de fecha 15 de junio de 2018. Dice lo siguiente:

"Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el signif‌icado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC, como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .

El art. 276. 1 LEC dispone que "[c]uando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los

escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal". El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el art. 276. 2 LEC .

La f‌inalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manif‌iesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y ef‌icacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suf‌iciente relevancia como para hacer ef‌icaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

  1. - La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

    (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado def‌iciente pero, en ningún caso, el omitido.

    (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

    (iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la inef‌icacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo ).

  2. - Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • 21 Diciembre 2022
    ...contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2022, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 212/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 714/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arcos de la Mediante diligencia de ordenaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR