STSJ Galicia 910/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:906
Número de Recurso4213/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución910/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0000509

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004213 /2013-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000146 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: COESCO DEZA, S.L.

Abogado/a: MARIA JOSE QUINTEIRO QUINTEIRO

Procurador/a: IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO

Recurrido/s: Graciela

Graduado/a Social: FRANCISCO JAVIER CASTRO FREIRE

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

ILMA. SRª Dª CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4213/2013, formalizado por la letrada Dª María José Quinteiro Quinteiro, en nombre y representación de COESCO DEZA, S.L., contra la sentencia número 368/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 146/2013, seguidos a instancia de Dª Graciela frente a COESCO DEZA, S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Graciela presentó demanda contra COESCO DEZA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368/2013, de fecha tres de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Da Graciela, D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa COESCO, S.L. desde el 4 de diciembre de 2006, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual, según convenio, de 878,79 euros incluido el prorrateo de pagas extras.//SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal para atender la acumulación de tareas siendo prorrogado en fecha 4 de marzo de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2007. Posteriormente la trabajadora suscribió un contrato temporal para obra o servicio determinado, en fecha 4 de septiembre de 2007 y con duración hasta el final de servicio, siendo la obra a realizar "la gestión de expedientes facturación y tareas de apoyo en contabilidad de los cursos del plan FIP".//TERCERO.- En fecha 8 de marzo de 2012 la demandante comunicó a la empresa su decisión de proceder a una reducción de jornada, siendo la nueva jornada laboral de 19,5 h. semanales en horario de 10 h. a 14 h. de lunes a jueves y de 10 h a 13,30 los viernes. Inicialmente la empresa no aceptó el horario propuesto por la trabajadora, proponiéndole a la misma que realizase su trabajo en jornada de tarde, a lo que ésta se opuso. Finalmente la empresa comunicó al INEM en fecha 12 de abril de 2012 la reducción de jornada de la trabajadora demandante, fijándose como horario de trabajo el de 10 h. a 14 h. de lunes a jueves y de 10 h. a 13,30 h. el viernes.//CUARTO.- En fecha 21 de enero de 2013 la empresa remitió a la trabajadora carta de despido disciplinario por la comisión de faltas muy graves, haciendo constar en la misma que había permitido el aplazamiento en el pago de alquileres a dos inquilinos y que no había comunicado estos hechos a la empresa, por lo que la Dirección de la misma ya no podía confiar en ella con independencia de los daños y perjuicios ocasionados. La carta obra en autos y se da aquí por reproducida.//QUINTO.- El cobro de los recibos de alquileres se llevaba a cabo por las personas que estuviesen en la oficina de la empresa, pudiendo ser tanto la demandante como otras trabajadoras de la empresa como el propio jefe, D. Argimiro, quienes efectuasen el cobro de los recibos.//SEXTO.- La demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores.//SEPTIMO.- En fecha 15 de febrero de 2013 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en su pedimento subsidiario la demanda interpuesta por Dª Graciela contra COESCO,S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la trabajadora demandante condenando a una indemnización que se concreta en el supuesto de autos en 7.802,92 euros. En el caso de la empresa opte por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COESCO DEZA, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de noviembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima el pedimento subsidiario de la demanda y declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando a la empresa demandada a que opte entre la readmisión o abono de una...

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