STSJ Galicia 652/2014, 21 de Enero de 2014

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2014:583
Número de Recurso4398/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución652/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001666

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004398 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 319/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA

Recurrente/s: Soledad

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ -CIG

Recurrido/s: CONCELLO DE BETANZOS (A CORUÑA)

Abogado/a: DANIEL PEREIRO CACHAZA-FAX.: 981/776.520

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4398/2013, formalizado por el LETRADO D. DAVID PENA DÍAZ, en nombre y representación de Soledad, contra la sentencia número 665/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 319/2012, seguidos a instancia de Soledad frente a CONCELLO DE BETANZOS (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sr/Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Soledad presentó demanda contra CONCELLO DE BETANZOS (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 665/2012, de fecha seis de Agosto de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- La demandante Dña. Soledad empezó a trabajar para el Concello de Betanzos el 15 de junio de 2007 con la categoría profesional de peón especialista y con un salario mensual bruto de 1216,20# incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, a través de varios contratos de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario, sujetos a subvención por convenio de colaboración suscrito entre las Consellerias de Presidencia, administraciones Publicas y Justicia, del Medio Rural, de Trabajo y la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP), para actuación en emergencias, tareas de protección civil, prevención y extinción de incendios forestales, protección del medio ambiente y en general, aquellas dirigidas a la salvaguarda de personas, de sus bienes y del patrimonio público, habiendo suscrito la actora los siguientes contratos:

  1. 15 de junio de 2007 con finalización del 14 de marzo de 2008.

  2. 24 de junio 2008 con finalización el 23 de marzo de 2009.

  3. 9 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Este contrato se prorroga desde el 1 de enero de 2010 hasta el' 28 de febrero de 2010 por subvención concedida por la Diputación Provincial.

  4. 1 de abril 2010 hasta 31 de diciembre de 2010. Este contrato se prorroga por acuerdo de las partes firmado el 23 de diciembre de 2010 hasta que finalice la subvención otorgada por la Diputación Provincial de A Coruña al Concello de Betanzos en virtud del convenio de colaboración suscrito, obrando en el certificado de empresa correspondiente y en el informe de vida laboral1 que se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2011.

  5. 15 de marzo de 2011 hasta 14 de diciembre de 2011. La duración del contrato se extiende hasta el 14 de febrero de 2012 conforme a subvenciones concedidas al Ayuntamiento por la Conselleria de Trabajo y la Diputación Provincial de A Coruña.

2 .- Los trabajos realizados por la actora se encuentran comprendidos dentro de los relacionados en el convenio suscrito entre el Concello demandado con distintas consellerias y la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP). 3 .- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. 4 .- Con fecha dos de marzo de 2012 se formuló' reclamación previa en materia de despido, siendo desestimad por medico de resolución de fecha 15 de marzo, notificada el 19 de marzo, por no quedar acreditada la realización de otra funciones que justifiquen el fraude de ley en la contratación: y ser el contrato que se extinguió de carácter temporal y no estar ante un supuesto de despido sino de finalización de contrato".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Soledad contra el Concello de Betanzos, debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Soledad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/04/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la actora Dª Soledad contra el concello de Betanzos y absolvió al demandado de las pretensiones contenidas en su contra. Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso, en base a dos motivos, correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 por otro con la siguiente redacción :" Los miembros del Gruñir de Betanzos además de intervenir en emergencias y tareas de protección civil, realizaban otras funciones diversas de limpieza, apertura y cierre de instalaciones, control de tráfico de salida y entrada de colegios, colocación de notas informativas, atención a los peregrinos etc..

Los también trabajadores del grumir, y compañeros de trabajo de la actora, Teodoro, Adrian, Lucía

, Edemiro Y Joaquín obtuvieron sentencias estimatorias a sus pretensiones declarándose la improcedencia de sus despidos."

Revisión que tiene su apoyo procesal en la documental aportada con el recurso, en concreto las sentencias de compañeros de trabajo de la actora, todas ellas estimatorias de sus pretensiones;

Pretensión revisora que la sala estima que no puede prosperar, pues la recurrente intenta modificar el relato fáctico de la sentencia con una relación de funciones, que, según ella, realizan los miembros de los Grumir, con base en unas sentencias referidas a otros compañeros, de fecha posterior a la de la celebración de la vista, que han sido aportadas con el recurso, y que, como se ha dicho en auto de esta misma fecha resolviendo denegar la unión de documentos, no pueden ser unidas y tenidas en consideración, por cuanto no consta su firmeza y por cuanto se refieren otros trabajadores, en cuyos juicios pueden haberse aportado pruebas diferentes o que podrían haber sido valoradas de forma diferente por los diversos jueces a quo.

TERCERO

La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas,, en concreto infracción del articulo 15.1 letra A) del ET en conexión con el articulo 2.2 letra B del RD 2710/1998 y con el articulo 56 del ET en conexión con la Sentencia del TS de 30.06.2005, alegando en esencia que en el supuesto de autos estamos ante un despido y no ante una valida extinción del contrato de duraron determinada, pues los contratos suscritos por el actor con la demandada lo han sido en fraude de ley y queda acreditada que la actividad contratada es habitual y permanente en la administración y así la sala ya ha calificado en estos casos la relación laboral como indefinida, pese a la existencia de la subvención, y así la entidad local ha infringido la normativa reguladora de la contratación temporal, por lo que ningún valor tiene la comunicación de fin de contrato por vencimiento del término pactado, que se le entrego a la actora, por lo que el cese ha de calificarse como despido y este de improcedente con las consecuencias previstas legalmente .Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda planteada condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración .

Pues bien respecto de ello cabe decir que ;Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme a los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18/Diciembre, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas - sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1998, 21 de marzo...

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