STSJ Galicia 538/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:483
Número de Recurso5107/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución538/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE - BC

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0001073

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005107 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000209 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Recurrido/s: Guillermo

Abogado/a: MARIA TERESA MOURIN GONZALEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005107 /2011, formalizado por el letrado D. FRANCISCO PAZOS PESADO, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número 424 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000209 /2011, seguidos a instancia de Guillermo frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Guillermo presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 424 /11, de fecha veintisiete de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Guillermo, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, viene prestando servicios para la empresa Peugeot Citroën Automóviles España, S.A. desde el día 1 de enero de

2.000, con la categoría profesional de nivel 5 y un salario mensual de 2.008'56 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

El día 22 de septiembre de 2.010 fue ingresada en el hospital la esposa del actor y tuvo un hijo, siendo dada de alta hospitalaria el día 24, con cuyo motivo el demandante solicitó de la empresa la licencia por ingreso o enfermedad grave de su cónyuge 3 días - y por nacimiento de hijo - otros 3 días - reconociéndole la empresa los días 22, 23, 24 y 27 de septiembre al reconocerle la segunda. Tercero.-El convenio colectivo de la empresa reconoce una licencia de 3 días por nacimiento de hijo a disfrutar dentro de los 7 días siguientes al alumbramiento y reconoce otra licencia de 3 días por enfermedad grave de padres, hijos y cónyuge del trabajador. Cuarto.- La empresa cuenta con cerca de 8.000 trabajadores de los que 4.671 tienen entre 20 y 40 años y de éstos 1.121 son mujeres. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 7 de febrero, la misma tuvo lugar el día 23 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Guillermo, debo condenar y condeno a la empresa Peugeot Citroën Automóviles España, S.A. a que le abone la cantidad de 133'90 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurso es inadmisible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrirla aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046...

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