STSJ Castilla-La Mancha 58/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:383
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución58/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2014

Recurso núm. 54 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 58

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 54/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gaspar, D.ª Sabina, D. Marcial, D. Saturnino, D.ª Azucena y D. Jesús Manuel, representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigidos por el Letrado D. Alberto de Lucas de Rodríguez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sabina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 24 de noviembre de 2008, por la cual se estableció el justiprecio en el expediente nº NUM000, relativo a la finca NUM001, correspondiente a la catastral NUM002 del polígono NUM003 de Santa Cruz de la Zarza, expropiada en relación con las obras de la "Autovía A-40.Tramo: Villarrubia de Santiago- Santa Cruz de la Zarza. Clave 12-TO-3430".

SEGUNDO

Por fallecimiento de la recurrente se personaron en su nombre y la sustituyeron en la acción procesal los herederos D. Gaspar, Dª Sabina, D. Marcial, D. Saturnino, Dª Azucena y D. Jesús Manuel .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

CUARTO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 17 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se plantea por la parte actora la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión el trámite de información pública que debe dar lugar a que se aprecie vía de hecho con un incremento de la indemnización en un 25%.

Esta omisión ya la hemos declarado en innumerables sentencias con relación a esta misma obra, realizando las consideraciones que exponemos a continuación.

La parte actora considera que en el caso que nos ocupa debe declararse la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, trámite que tiene una importancia capital pues supone concretar en unos bienes determinados, o en parte de los mismos, las exigencias de utilidad pública o el interés social que legitiman una operación expropiatoria cierta, singularizando, en otras palabras, los bienes a expropiar, su extensión y la persona de sus titulares, lo que permite a los titulares discutir la racionalidad y proporcionalidad de la decisión expropiatoria; en definitiva, un control de la posible extralimitación de la Administración en la concreción de los "bienes que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, arts. 15 y 19 de la LEF . Y efectúa una petición expresa de que los terrenos sean incrementados en un 25% de la cantidad resultante de los justiprecios más el valor de afección.

Al respecto, el Abogado del Estado alegó que el aludido trámite fue cumplido por la Demarcación de Carreteras al practicarse la información pública sobre el estudio informativo, y así se sometió a información pública al amparo del art. 10 de la Ley 25/1998, en el BOE del día 9 de mayo de 2002 (así como mediante anuncios en el diario ABC y en la Demarcación de Carreteras y en los Ayuntamientos afectados), por un período de 30 días para poder formular alegaciones sobre las circunstancias que justifican la declaración de interés, general de la carretera y sobre la concepción global del trazado; y, por lo que se refiere al cumplimento de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, la resolución de 1 de octubre de 2004 fue publicada en los medios señalados en el art. 18.2, concretamente en el Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 2004, en el de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2004 y en el de la Provincia de Toledo de 14 de octubre de 2004, así como en los tablones de anuncios de los respectivos Ayuntamientos y en los diarios de la provincia de Madrid "La Razón" y "El Mundo", y en el de la de Toledo "ABC" y "Tribuna", sometiendo a información pública, a los efectos establecidos en el art. 19.2 de la Ley, la relación de bienes y derechos comprendidos en el Proyecto de trazado, a efectos de que pudieran presentarse solicitudes de subsanación de los posibles errores que en esa relación se hubiera podido incurrir, por plazo de 15 días, convocando a los titulares de bienes y derechos afectados al levantamiento de las Actas Previas de Ocupación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2 del art. 52 de la Ley, y se les citó al efecto, algo que admite la parte actora. Por tanto, según el Abogado del Estado, se ha cumplido lo que señala la LEF, además de que hay dos sentencias del Tribunal Supremo de las que puede deducirse que no causa indefensión el que no se practique información pública sobre la relación de bienes y derechos afectados antes de aprobarse el proyecto ( SSTS de 22 de marzo de 1994 y 17 de septiembre de 1998 ); concluyendo que en modo alguno puede admitirse la tesis de que es necesaria la información pública para conocer cómo se le van a reponer los servicios afectados, cuestión que no afecta a la necesidad de ocupación sino a los daños y perjuicios que se puedan producir, y que, si se acabara estimando la pretensión de nulidad de la ocupación y la procedencia del recargo del 25%, este debe ser satisfecho por el concesionario codemandado, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 8/72, cobre concesión de autopistas de peaje.

Este mismo Tribunal se ha pronunciado ya al respecto y su criterio ha sido ratificado expresamente por Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2008 . Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso contencioso- administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión, a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: "Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los...

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