STSJ Castilla-La Mancha 18/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:123
Número de Recurso952/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 19130 44 4 2012 0200972

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000952 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000277 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carlos José

Abogado/a: CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 952/13

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a nueve de enero de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/14

En el Recurso de Suplicación número 952/13, interpuesto por la representación legal de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 8 de noviembre de 2012, en los autos número 277/12, sobre desempleo, siendo recurrido Carlos José .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda en materia de base reguladora de la prestación por desempleo, interpuesta por Carlos José contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, reconozco el derecho de la parte demandante a que la base reguladora de la prestación por desempleo asciende a 107,67.-# diarios".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La parte demandante extinguió su contrato de trabajo con la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA. S.A. como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo NUM000, con fecha 31-11-2011.

SEGUNDO

Solicitadas prestaciones por desempleo, el SPEE reconoce a la actora la prestación correspondiente, a partir de una base reguladora diaria de 105,93.-# a partir del 1-11-2011.

TERCERO

De conformidad con las bases de cotización por desempleo del periodo comprendido mayo y octubre de 2011, el total cotizado asciende a 19.380,60.-# que corresponden a 180 días cotizados

CUARTO

Se ha agotado el trámite de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa.

QUINTO

Para el supuesto de computar los últimos 6 meses previos a la extinción con arreglo a meses de 30 días (y no a los días naturales 30 o 31 que correspondan como hace el SPEE, la base reguladora ascendería a 107,67.-#".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En inciso final del art. 192.4 de la LRJS se establece que: "En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

Por su parte, el apartado 3 del art. 192 de la LRJS dispone: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

Finalmente, el art. 191 2 g) de la LRJS declara irrecurribles en suplicación las sentencias que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 #. En relación con la determinación de la cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, rec. 4015/10 ), tiene establecida las siguientes reglas:

"

  1. Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el plazo decenal del art. 251.7º de dicha Ley resulta claramente inadecuado para el proceso social, acudiéndose a la técnica de la "anualización", es decir, fijándose la cuantía en atención al importe de la suma reclamada correspondiente a un año (así, se señaló por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 20 de diciembre de 1993 (rcud. 422/93, reiterada en otras como la de 25 de junio de 2002 (rcud. 3218/01 ) [En la vigente LRJS el criterio de la anualidad viene expresamente recogido en el art. 192.3 de tal Ley].

  2. Sin embargo, cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del recurso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica reclamada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos, que si excede de 1.800 euros (3.000 # según art. 191 2 g) de la LRJS ) determinará la procedencia del recurso, verificando en su caso la acumulación de las distintas pretensiones.

  3. Aunque la demanda debe contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada ( art. 90.1 d ) LPL ), y en caso de demandas acumuladas las súplicas correspondientes a todas ellas, la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos es la formulada en el trámite de conclusiones "determinando (...) de manera líquida (...) las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena" ( art. 87.4 LPL ) (así se ha pronunciado por esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2007, rcud 2523/06, con cita de la ya mencionada de 25 de junio de 2002, rcud 3218/01 y de 15 de junio de 2004, rcud. 3049/03 ), pues es en ese trámite cuando de manera definitiva se materializa la acción, concretando de manera irrevocable la cuantía litigiosa a los efectos de determinar la procedencia del recurso de suplicación".

Debe por tanto...

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