STSJ Asturias 291/2014, 7 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2014:345 |
Número de Recurso | 2210/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 291/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00291/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2013 0102294
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002210 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000125/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO
Recurrente/s: INSS INSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, TGSS, Leovigildo, ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA
Abogado/a: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ,
Sentencia nº 291/14
En OVIEDO, a siete de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002210/2013, formalizado por la letrada Dª ISABEL BLANCO DIAZ, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia número 413/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000125/2013, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a INSS, TGSS, Leovigildo, ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
IBERMUTUAMUR presentó demanda contra INSS INSS, TGSS, Leovigildo, ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413/2013, de fecha trece de Septiembre de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- D. Leovigildo, nacido el NUM000 de 1.958 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001
, siendo su profesión la de minero, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 4 de abril de 2.012, cuando prestaba servicios para la empresa Asturiana de Combustibles S.A., en la que había comenzado a trabajar el día 1 de abril de 2.010, quién tiene suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, situación en la que permaneció hasta el día 17 de octubre de 2.012 en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente y valoración de contingencia.
-
- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de diciembre de 2.012 se declaró a Leovigildo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 2.251,62 euros y efectos desde el 29 de noviembre de 2.012. Se imputó la responsabilidad en el abono de la misma a la Mutua Ibermutuamur.
-
- Leovigildo está diagnosticado de neumoconiosis simple, tuberculosis pulmonar residual, enfisema pulmonar y tabaquismo.
-
- Leovigildo trabajó en minas de carbón checas desde el 10 de mayo de 1.979 hasta el 31 de diciembre de 1.992 y desde el 12 de mayo de 1.994 en adelante en distintas minas españolas, según consta en el informe de cotización obrante en el expediente administrativo y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
-
- El día 8 de enero de 2.013 la Mutua formula reclamación previa solicitando que se declare la responsabilidad compartida en el abono de la prestación que fue desestimada por resolución de 29 de enero de 2.013.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Mutua Ibermutuamur contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Leovigildo y la empresa Asturiana de combustibles S.A. debo declarar y declaro que la responsabilidad en el abono de la prestación económica por la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Leovigildo debe ser compartida entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Ibermutuamur, debiendo responder el Inss de un 70,09% de la prestación y la Mutua Ibermutuamur de un 29,91%, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2013.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión ejercitada por la Mutua accionante y declaró que el abono de las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Leovigildo debe ser compartido entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social e Ibermutuamur correspondiendo a aquel un porcentaje del 70,09% de su importe y a la Mutua el 29,91 % restante. Disconforme con la misma articuló la Entidad Gestora recurso de suplicación con el apoyo de los tres apartados del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y con el fin de obtener la reposición de los autos al estado en que se encontraban momento al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente. Recurso que fue impugnado por la representación de la Mutua demandante que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia.
El primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado a) de dicho precepto legal, solicita la nulidad de la sentencia denunciando la infracción, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia de 22 de febrero de 1999 .
Argumenta, en síntesis, que falta en el supuesto examinado el litisconsorcio pasivo necesario por cuanto el órgano judicial debería haber velado por la correcta constitución de la relación jurídica procesal exigiendo la ampliación de la demanda contra todas aquellas empresas de minería en las que el trabajador codemandado prestó servicios al objeto de examinar si en todas existía riesgo de contraer la enfermedad profesional de silicosis, con el fin de determinar la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el abono de las prestaciones.
El motivo de recurso contenido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Procesal pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que hayan generado manifiesta indefensión.
En todo caso, es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción, y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo. Excepcionalidad que resulta aún más evidente tras la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
El motivo de recurso formulado en esos términos, no puede merecer favorable acogida.
En efecto, no solo no se efectuó alegación al respecto en el plenario, sino que el escrito de recurso ni siquiera alude a la indefensión que puede ocasionarle la ausencia en el juicio de las empleadoras del trabajador, a las que no se dio intervención alguna, ni para recabar información, durante la tramitación del expediente administrativo que culminó con el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el único objeto de debate estriba en determinar si procede la declaración de responsabilidad compartida entre ambas entidades y para ello lo verdaderamente relevante es el contenido del Hecho Probado Cuarto -no...
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