SAP Tarragona 281/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2013:1586
Número de Recurso682/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución281/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 682/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 999/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - AMPOSTA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 23 de julio de 2.013.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Sans Grau, contra la sentencia de 27 de junio de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Amposta, Juicio ordinario núm. 999/2011, en el que figura como parte demandante DÑA. Gregoria representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez y defendida por el Letrado Sr. Garriga Moyano, y como parte demandada el ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Gregoria contra Marcelino :

DECLARO que la demandante ha adquirido por prescripción adquisitiva la finca sita en Alcanar, CALLE000 nº NUM000, no inmatriculada en el Registro de la Propiedad, condenando a estar y pasar por esta declaración al demandado Marcelino, condenándole asimismo a abstenerse de realizar cualquier actuación de hecho o de derecho que pueda perjudicar el derecho de propiedad de la demandante.

DECLARO la constitución con carácter vitalicio de un derecho de uso para destinar al almacenamiento y comercio de frutas y verduras, a favor de la demandante, sobre la finca propiedad del demandado sita en Alcanar, CALLE001 nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Amposta, al Tomo NUM002

, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, condenándole asimismo a abstenerse de realizar cualquier actuación de hecho o de derecho, que pueda perjudicar el derecho de propiedad de la demandante. ACUERDO la inscripción del derecho de uso, librándose mandamiento para la inscripción del derecho real limitado de uso en el Registro de la Propiedad.

Todo ello con expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcelino en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone D. Marcelino el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que estima íntegramente la demanda interpuesta por su hija DÑA. Gregoria y mediante la cual ejercita una acción declarativa de dominio (prescripción adquisitiva o usucapión) y una acción declarativa de constitución del derecho de uso sobre sendos inmuebles del demandado ahora apelante, si bien con carácter previo alega la indebida admisión de prueba documental.

SEGUNDO

Comenzando por esto último, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no debió admitir los documentos nº 24 y 26 que se decían acompañados con la demanda y que en realidad no lo fueron, razón por la que no deben ser tomados en consideración.

El motivo se desestima. Es cierto que tales documentos no se aportaron con la demanda y que la parte demandada apelante así lo hizo constar en su escrito de contestación a la demanda (folios 335 y 336), pero nada más dijo, ni en el suplico de dicho escrito ni posteriormente hasta el momento de la audiencia previa; expresándolo en otros términos: sin perjuicio de considerar que debió ser un error involuntario (no existe motivo alguno para la pensar lo contrario) de la parte actora, si tan importantes eran dichos documentos, nada obstaba para que los reclamara inmediatamente y cuantas veces fuera necesario hasta obtenerlos, pues con ello garantizaba adecuadamente su derecho de defensa. No hacerlo y esperar hasta un acto procesal posterior supone que la parte se colocó voluntariamente, en su caso, en situación de indefensión, por lo que no puede en este momento procesal denunciarlo.

Este Tribunal no puede dejar de hacer referencia por la grave incorrección procesal que supone, aunque sea a efectos meramente expositivos al no haber sido objeto de denuncia por la parte, al hecho de que presentado escrito por la representación de la parte actora indicando que al proponer prueba testifical cometió un error material e interesaba que se tuviera por propuesto a un testigo en lugar de otro (v. folios 448 y 449), esta petición relativa a la prueba a practicar y que entra de lleno en la labor jurisdiccional, fuera despachada por una simple diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial acordando que "a su vista se tiene por propuesto al Sr. Ángel Jesús en lugar del Sr. Bartolomé " (v. folio 451).

TERCERO

Por lo que se refiere a la impugnación del pronunciamiento estimatorio de la adquisición por prescripción adquisitiva de la finca sita en C/ CALLE000, nº NUM000 de Alcanar, titularidad del recurrente Sr. Marcelino según escritura de disolución de comunidad de fecha 17-02-1977 (folios 347 y ss.), considera la parte apelante que la actora Sra. Gregoria no ha poseído dicha finca a título de dueño ni de manera ininterrumpida durante más de treinta años (plazo aplicable al estar sujeta al artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña).

Señala la STSJ de Cataluña de 11-06-2012 (ROJ: STSJ CAT 7530/2012 ) que "La institució de l'usucapió en dret civil català ha donat lloc a múltiples resolucions dictades per aquest Tribunal Superior de Justicia, a títol d'exemple les de 14 de febrer de 1994 i 23 de desembre de 1999, que distingeixen l'usucapió regulada a Catalunya de la regulada a la resta de l' Estat, dient:

"El derecho civil catalán reconoce unos plazos únicos de usucapión de treinta años para los bienes inmuebles y de seis años para los bienes muebles, sin necesidad de título ni de buena fe; con la consecuencia de que no se aplica en Cataluña la normativa del Código civil sobre usucapión ordinaria, puesto que ello supondría contrariar los principios que informan la usucapión en el derecho civil de Cataluña ".

De més interès per tal de resoldre el tema objecte d'aquesta contesa, resulten les sentències de 23 de maig i 10 d'octubre de 1996 que estableixen l'aplicació del que disposa l' article 436 del Codi civil a les prescripcions de l'usucapió catalana, en el sentit que es permet l'interversió possessòria sempre que s'exterioritzi a través d'actes inequívocs i que resultin acreditats pel posseïdor. .......

La sentència de 29 de juliol de 2002, que amb referència a la usucapió immobiliària (segons l'article 342 de la Compilació del dret civil de Catalunya), planteja el problema de determinar en quin moment va començar la possessió en concepte de propietari a l'efecte d'adquirir el dret de propietat per la via de la usucapió. Es recorda que no es pot presumir una possessió en concepte de propietari i que, per tant, s'ha d'acreditar de forma escaient. Precisa també que si no es va adquirir inicialment la possessió en concepte de propietari, la conversió d'aquesta possessió en una altra situació possessòria en concepte de propietari exigeix no sols la intenció d'invertir el concepte possessori, sinó també l'objectivització de l'animus. .......

La sentència de 4 de desembre de 2007, que diu, en relació al que ara interessa, a saber, interversió del concepte possessori: "en ningún momento posterior se advierte producida la necesaria interversión de su título al de dueño o propietario...

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