SAP La Rioja 6/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:23
Número de Recurso334/2013
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0020294

APELACION JUICIO RAPIDO 0000334 /2013

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Sixto

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 6/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Sixto, ya circunstanciado como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; y como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de Policía Local nº NUM000 en 35 euros, y al Seris por los gastos de asistencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de D. Sixto, se interpuso recurso de apelación.

Admitido y seguido el recurso por sus trámites, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, siendo designada ponente la Magistrada de esta Audiencia Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2014.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos, excepto en cuanto al penúltimo párrafo de la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada en el que ha de modificarse el tiempo de curación de la lesión causada por el acusado al agente de la Policía Local nº NUM000, a la vista del informe médico forense; y, por tanto, el párrafo indicado constará con el siguiente tenor literal: "El agente de la Policía Local nº NUM000 sufrió una contusión en pómulo derecho, para cuya curación invirtió un día, sin que le ocasionase incapacidad para sus ocupaciones habituales, ni le resten secuelas, reclamando el lesionado lo que, por ello, pudiera corresponderle."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Sixto la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, solicitando su revocación y se dicte otra de sentido absolutorio y declarando de oficio las costas procesales.

El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso, por ser la Sentencia impugnada ajustada a derecho y en base a sus propios fundamentos jurídicos, solicitando la confirmación de la Sentencia y la imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Alega el recurrente, como sustento de su recurso, haber incurrido La Juez a quo en error en la apreciación y valoración de la prueba, impugnando la declaración de hechos probados de la Sentencia ya que, señala, "se considera que existió ánimo de ofender a los agentes y no es así", si no que su reacción, además de por el consumo de sustancias estupefacientes, se produjo porque los agentes de la Policía Local entraron en su casa sin consentimiento de su madre que fue la que abrió la puerta. En segundo lugar, invoca el recurrente el principio de presunción de inocencia, que pretende infringido por no haber aportado la acusación prueba de cargo, y, finalmente se invoca el principio in dubio pro reo.

Pues bien, como señala la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : "...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial"; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre, y las que en ella se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia..." "...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre, cuando señala: "Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999, que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación".

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. De 28-11-95 " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82, 124/83, 1983/124, 140/85, 254/88 y 21/93 )".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal

- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes...

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