ATS 152/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1335A
Número de Recurso1811/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), se ha dictado sentencia de 24 de junio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 24/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 416/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera, por la que se condena a Evaristo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto en los artículos 241 y 242.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al pago de la mitad de las costas procesales; y a Marcelino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia previsto en los artículos 241 y 242.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Evaristo y Marcelino , bajo la representación común del Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, solamente respecto del recurrente Marcelino , al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo y solo respecto al recurrente Evaristo , al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alegan que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que la víctima no sólo no ratificó los hechos relatados en instrucción, sino que, expresamente, dijo que no sucedieron así. Invoca, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de Instancia se fundamentó, esencialmente, para dictar sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, en la declaración de la víctima, Luis Andrés ., que mantuvo, en todo momento, hasta el acto de la vista oral, una misma versión de los hechos, adornada con detalles precisos y contundentes sobre la identidad de las personas que le habían asaltado y se habían apoderado de sus pertenencias. Es cierto que, en plenario, el denunciante y testigo se retractó de sus anteriores manifestaciones.

No obstante, la Sala estimó que las declaraciones más creíbles eran las prestadas en sumario. En primer término, el testigo no dio la mínima explicación de por qué, súbitamente, había cambiado su versión de los hechos. En su declaración sumarial, repitiendo lo que ya dijera en su denuncia, identificó a sus asaltantes por el apodo, pues todos ellos vivían en la misma zona y les conocía, y describió la motocicleta en la que huyeron, tras sorprenderle, y que coincidía con la que es propiedad de uno de los acusados; los reconoció, sin ningún género de duda, fotográficamente, y manifestó que el móvil sustraído le había sido devuelto por la madre de uno de los acusados, lo que constaba. Así mismo, también, constaba que el testigo había formulado nueva denuncia afirmando que Marcelino , daba vueltas con su motocicleta alrededor de su domicilio, tocando el claxon para que se asomara y que, cuando lo hizo, le amenazó con una "pitón", diciéndole que le iba a matar por haberle denunciado.

A partir de lo dicho, y, particularmente, de las circunstancias concurrentes, la Sala, valorando en contraste ambas declaraciones, llegaba a la conclusión de que el testigo había dicho la verdad en sumario y se había desdicho, en el acto de la vista oral, por miedo o por coacción.

Llegado a este término, se comprueba que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se practica con las debidas garantías ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ); y, en el caso presente, ha contado el Tribunal con el contraste de las declaraciones del testigo víctima, entre unas manifestaciones mantenidas persistentemente, acompañadas de detalles ciertos, en contraposición a una retractación súbita e inesperada, y de la que no se da una explicación suficiente.

Nada empece, sobre este particular, que las declaraciones que el Tribunal tome en consideración sean las sumariales. Como se expresa, por todas, en la sentencia de esta Sala (25 de noviembre de 2009 ), el órgano enjuiciador está autorizado a tener en consideración las declaraciones sumariales prestadas, por testigos y encausados con las debidas garantías, cuando se da una retractación o una contradicción con las prestadas en el acto de la vista oral, siempre que aquéllas se aporten al debate procesal, normalmente, o bien mediante la lectura de su declaración o bien mediante el interrogatorio de las partes (por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2009 ).

Subsidiariamente, los recurrentes alegan infracción del principio in dubio pro reo. En tal sentido, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio de los acusados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente Marcelino alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error, los folios 5 a 15, 44 a 55, 62, 63 y 95. Mantiene que se sustenta el ánimo del recurrente de robar sin existir ni dato ni prueba de cargo alguna.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Las diligencias citadas por la parte recurrente no reúnen los requisitos citados en el párrafo anterior. En el folio 5 figura la denuncia formulada por Luis Andrés ., que obviamente no constituye documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba. En ella, solamente se contienen afirmaciones personales del denunciante, que en nada vinculan al Tribunal ni nada demuestran de por sí. Los folios 6 y 7 se refieren al auto de incoación de diligencias previas, de los que nada se deduce. Los folios 8 a 15 constituyen actuaciones de atestado, excluidas repetidamente por la jurisprudencia de esta Sala del concepto de documento a los efectos de la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tratarse de diligencias meramente policiales, dirigidas solamente a orientar la investigación ( STS de 26 de noviembre de 2007 ). Las mismas consideraciones se han de hacer de los folios 44 a 55, que son copia de las anteriores diligencias, con la excepción del folio 55, en el que obra la declaración de Marcelino , de evidente carácter personal, y por ende excluida también del concepto de documento de la vía del error en la apreciación de la prueba, por su naturaleza personal ( STS 484/2011, de 31 de mayo ), y lo mismo acontece con los folios 62 y 63, que contienen la declaración del denunciante.

Consecuentemente, el motivo carece de fundamento. Ninguna de las diligencias señaladas son auténticos documentos ni ninguno de ellos demuestra, de forma literosuficiente, el error del Juzgado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente Evaristo alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Manifiesta que la Sala no se ha pronunciado sobre un extremo esencial para entender la actitud de la víctima, que es su minusvalía por enfermedad psíquica. Estima que esto puede explicar por qué declaró cosas distintas en instrucción y en el acto de la vista oral, sin que se debiese a miedo o presión, como lo estimo la Sala de instancia.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS de 25 de junio de 2007 y 22 de enero de 2009 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. La cuestión que se dice incontestada no constituye una auténtica pretensión de las que definen y delimitan el debate procesal. Afecta a la credibilidad del testigo, del que no consta que presentase o apreciase el Tribunal de instancia, en uso de su percepción directa de la prueba, ningún padecimiento que le impidiese prestar declaración convenientemente. La Sala de instancia razonó por qué estimaba que el denunciante había súbitamente modificado su declaración. En uso de su percepción directa de la prueba, en especial, la testifical, que le corresponde en exclusiva ( STS 342/2011, de 4 de mayo ), la Sala estimó que, más bien, la razón por la que el denunciante se había retractado era el miedo que le suscitaban los acusados.

En tales términos, no puede estimarse que se diese una falta de respuesta por parte del Tribunal. En el peor de los casos, la propia consideración reflejada implicaba que la Sala - como expresamente, lo decía - creía que las razones por las que el testigo denunciante se retractó fue el miedo que le suscitaban los acusados y no su posible minusvalía psíquica, cuya dimensión no consta. Esto es, habría, entonces, una denegación implícita por vía de exclusión.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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