ATS 313/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2011A
Número de Recurso11143/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid (Sección Decimoséptima), se ha dictado sentencia de 14 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 4/2013 , dimanante del sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, por la que se condena a Eulogio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, con empleo de armas e instrumentos peligrosos, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Daniela ., o a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, así como al pago de dos tercios de las costas procesales y de pagarle a Daniela una indemnización de 9.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eulogio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como del derecho a la asistencia letrada, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como del derecho a la asistencia letrada, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Denuncia que no se ha practicado prueba de cargo bastante y ataca los juicios de inferencia tomados en consideración por la Sala de instancia para atribuir credibilidad a la declaración de la mujer. Obvia, así, a su entender, la grave contradicción entre el informe pericial y la declaración de la denunciante, pues ésta sostenía que fue objeto de golpes reiterados en la cara, que la tuvo quince días hinchada y que perdió cinco piezas dentarias, mientras que el informe manifiesta que no había otras lesiones que un pequeño arañazo en la región escapular; y que, apenas cuatro días más tarde de aquél en que sucedieron los hechos denunciados, la denunciante reconoció como su agresor a una persona que, posteriormente, fue exonerado y que estuvo en prisión por la presente causa.

    El recurrente, en apoyo de su pretensión, analiza la prueba practicada, en especial, la declaración de la denunciante, poniendo de relieve las contradicciones que, a su juicio, concurren y que impiden otorgarle credibilidad.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, sustancialmente, en la declaración de la denunciante Daniela . en contraposición a la declaración del acusado Eulogio .

    Éste negó los hechos que se le acusaban, si bien admitió haber mantenido relaciones sexuales mutuamente consentidas con Daniela . Relató que no le conocía de nada, pero que el día de los hechos, ella se le acercó para pedirle fuego para el porro que estaba fumando y que, más tarde, se acercaron a un parque, donde mantuvieron las relaciones sexuales. Finalmente, manifestó que se fueron juntos a una discoteca y que él le pagó la entrada en contraprestación, aunque no sabía si se trataba de una prostituta o no.

    Frente a estas alegaciones, la denunciante, en el acto de la vista oral, volvió a relatar cómo el día de los hechos, cuando iba por la calle andando y hablando por teléfono, un hombre la abordó desde atrás, cogiéndole por el cuello y colocándole un cuchillo junto al cuello; que, acto seguido, y sin dejar de amenazarle con el cuchillo, le condujo a un parque cercano; que, allí, le dijo que le hiciese una felación y, después, tras pegarle varios golpes y puñetazos, le desnudó él mismo y le penetró vaginalmente. Así mismo, señaló que no recordaba la hora, aunque fue unos veinte minutos antes de formular denuncia; que gritó pero que nadie pudo oírla; que, cuando se vio libre, se vistió y se dirigió al intercambiador de Aluche para avisar a la Policía; y que los agentes le llevaron al Hospital para hacerle una toma de muestras.

    La Sala, enfrentada a estas versiones de los hechos contrapuestas, optó por atribuir credibilidad a la declaración de la denunciante, estimando que la del acusado no reunía notas suficientes de credibilidad con base, sustancialmente, en tres líneas de razonamientos: en primer lugar, la inmediatez cronológica entre el mantenimiento de relaciones sexuales y la denuncia, que carecería de sentido, si se tratase de unas relaciones consentidas y con la propia percepción de uno de los agentes que acudió al Hospital de La Paz por la denuncia de una agresión sexual, para quien la mujer ( Daniela ) se encontraba en estado de shock. Aunque el propio testigo reconocía que esa era una estimación puramente subjetiva, resaltaba la Sala que debió de causarle al agente una honda impresión, habida cuenta de que once años más tarde todavía podía acordarse de ella.

    En segundo lugar, la Sala estimaba que, si las relaciones hubiesen sido consentidas, carecería de sentido que la mujer presentase una pequeña lesión en la región escapular izquierda y briznas en los labios mayores de la vagina y en la región perineal.

    En tercer lugar, si las relaciones eran consentidas, tampoco cobraba sentido que, unos días más tarde, Daniela denunciase a una persona que le acosaba y a la que confundió con su agresor y que llegó a ser detenida; si bien posteriormente, se le exculpó cuando los resultados de los análisis de los restos orgánicos hallados dieron a conocer un perfil genético distinto del suyo y coincidente con el del recurrente Eulogio .

    De todo cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a las debidas cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    El Tribunal de instancia, en uso de sus facultades de percepción directa e inmediata de la prueba, otorgó credibilidad a la declaración de la denunciante, razonando con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia los motivos por los que optaba por considerarla más veraz.

    En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia, pese a mantener dudas, haya optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente invoca el presente motivo en paralelo al anterior, dando por reproducida la misma argumentación.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en error. Se limita a analizar la declaración de la denunciante, prueba personal excluida del concepto de documento, a los efectos de la vía del error de la apreciación de la prueba por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel primordial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (así, por todas, véase la sentencia de esta Sala; de 31 de mayo de 2011 ).

Conforme a todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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