ATS 128/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1205A
Número de Recurso10745/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2013 en autos con referencia de recurso de apelación nº 7/2013 , en la que se acordaba no haber lugar al recurso planteado por la representación procesal de Julio contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de enero de 2013 . Tal sentencia fue dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 1/2013, en la que se le condenaba como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, así como al pago de las indemnizaciones que allí se especifican.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Alicia Hernández Villa, actuando en representación de Julio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran la Abogacía del Estado, así como Eugenia y Rodrigo , quienes ejercen la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alonso De Benito.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados al amparo de los artículos 849.2 , 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia debido a la insuficiencia de los indicios concurrentes en el presente caso para considerar acreditado que el acusado fue el autor del delito de asesinato por el que se le condena. En este orden de ideas, se argumenta que el hoy recurrente sostuvo que cuando dejó a la víctima en un centro comercial, ésta se encontraba viva, así como que no ha resultado probado que la llevase a un descampado, que acabase con su vida y que el lugar de su fallecimiento fuese el campo de naranjos donde apareció el cadáver, lo que se derivaría de varios indicios, concretamente de la testifical y pericial practicada. A mayor abundamiento, se aduce que tampoco quedó acreditado que la agresión a la víctima se produjese por su espalda ni que fuese de carácter sorpresivo, lo que impediría la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía.

    Por otra parte, se impugna la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco ya que se acreditó que el acusado y la víctima se encontraban separados, manteniendo esta última una relación con un tercero y estando completamente roto el vínculo con el hoy recurrente.

    Finalmente, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del acta del veredicto emitida por el Tribunal del Jurado, concretamente en lo que se refiere a la concurrencia o no de las circunstancias agravantes de parentesco y de alevosía, calificando la justificación al respecto como "genérica, carente de análisis y criterio específico en su resolución".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, inalterados en la sentencia recurrida, afirman que el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contrajo matrimonio con Noemi . el 3 de octubre de 2007; tras unos años de convivencia la relación empezó a deteriorarse hasta que el 19 de julio de 2009 Noemi . presentó una denuncia por malos tratos. En marzo de 2010 se produjo la ruptura de la convivencia, marchando el acusado a vivir a la localidad de Hellín, permaneciendo Noemi en Valencia con la intención de tramitar el divorcio. En julio de 2011, al haber cesado la convivencia con su marido, comenzó una nueva relación con Abilio . con el cual comenzó a vivir en julio de 2011. El 9 de julio de 2011, Noemi acudió a Hellín para hablar con su marido y en dicha localidad mantuvieron una discusión, tras la cual regresó a Valencia llorosa, triste y sin querer contar a nadie lo sucedido. Como el vehículo de Noemi . presentaba desperfectos y el acusado quería ver a su mujer, el 15 de julio de 2011, llamó al taller de Cipriano ., donde previsiblemente acudiría Noemi . y le preguntó si ella la había avisado de que tenía intención de llevar el vehículo a su taller. Al decirle Cipriano que sí, le preguntó hora y día y le advirtió que no dijera nada a su mujer pues era su cumpleaños y quería darle una sorpresa, lo cual no era cierto. El día 16 de julio de 2011, sobre las 10:25 horas, Noemi se presentó en el taller de Cipriano , en el camino Alquería de la Morera de Valencia, y allí se encontró con el acusado, quién llegó en su propio vehículo. Noemi le preguntó a Cipriano el precio de la reparación de su vehículo y cuándo podía recogerlo, contestando aquél que la llamaría cuando estuviera reparado. Mientras Cipriano revisaba el vehículo, comprobó que estaba roto el embellecedor de la cerradura de una de las puertas y le dijo a Noemi que podía encontrar la pieza en un desguace junto a Mercavalencia. El acusado y Noemi se marcharon juntos. Después de acudir al desguace y hablar con Cipriano , a las 11.57 horas, el acusado condujo por la calle Mallorca de Valencia, sobre las 12.17 horas, hasta llegar a una parcela en un polígono sito en una partida del término de Chiva. Al llegar al campo de naranjos, se produjo una discusión entre ellos. Noemi trató de llamar por teléfono a Abilio . para pedir ayuda, pero a pesar de que logró contactar con él, tan solo pudo decirle que estaba con el acusado, escuchando Abilio como aquél le decía a Noemi "ahora sí, mierda, te vas a enterar de quién soy yo". Luego, el procesado apagó el teléfono móvil de la víctima a las 15.19 horas. El acusado cogió una cuerda que llevaba y, abordando a Noemi . por detrás, le rodeó el cuello con ella y apretó la misma, juntando los dos extremos por detrás de su nuca, desde la parte posterior izquierda, con intención de causarle la muerte. Así estuvo apretando, sin que Noemi . se pudiera resistir, siendo la causa de su fallecimiento anoxia anóxica por asfixia mecánica por estrangulación a lazo. Al abordar a Noemi por la mandíbula desde atrás, tapándole la boca, produciéndole, al caer al suelo, una contusión en la mandíbula y en la cara interna de los labios. Ésta tuvo un primer reflejo de tratar de desasirse, y tirando su mano hacia atrás, arañó al procesado el cual resultó con erosión de 7 mm. con ligero eritema de base en la zona del labio superior y escoriación de 0,5 - 0,7 mm en forma de semiluna, en región orbitaria izquierda al lado del canto interno del ojo, por lo que éste la tiró al suelo de rodillas, para poder consumar su acción más fácilmente.

    Los miembros del Jurado declararon, por unanimidad, al procesado culpable, en concepto de autor de haber causado la muerte de Noemi ., y por mayoría de 8 votos frente a uno, que la misma se produjo sin que la víctima pudiera defenderse, y por unanimidad, que concurre la agravante de parentesco.

    Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar de las más recientes, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    El Tribunal de instancia expone los indicios tenidos en cuenta para arribar a la conclusión condenatoria de que el recurrente fue el autor de la muerte de Noemi en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia sometida al presente control casacional, concretamente:

    i. Las declaraciones testificales, especialmente la de Cipriano ., mecánico del taller de reparación de vehículos al que fueron la víctima y el acusado y del que salieron juntos horas antes de producirse la agresión enjuiciada, así como la de Abilio ., quien había comenzado a convivir con la víctima en los días previos a su muerte y a la que llamó por teléfono para solicitar auxilio.

    ii. Declaración de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que acudieron al lugar donde se hallaba el cadáver de la víctima, que investigaron las llamadas telefónicas así como su localización y que visionaron las distintas grabaciones de las cámaras de tráfico y de las cámaras de seguridad de las empresas cercanas a dicho lugar.

    iii. La pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia relativa al momento, la forma y las causas del fallecimiento de la víctima.

    iv. La pericial médico-forense acreditativa de la existencia de algún eritema en el rostro del acusado.

    v. La pericial biológica de ADN sobre vestigios hallados en la cuerda con la que produjo el estrangulamiento con resultado positivo tanto para la víctima como para el acusado.

    vi. La declaración del acusado en el plenario negando la autoría de los hechos de los que fue acusado, en manifiesta contradicción con la admisión de los mismos en el Juzgado de Instrucción, alegadamente estas últimas por una presión que nunca fue denunciada.

    Respecto a la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, indica el Tribunal de instancia que la calificación jurídica es correcta ya que se realizó sobre los siguientes elementos fácticos:

    i. El acusado llevó a la víctima a un descampado.

    ii. La víctima fue abordada por la espalda.

    iii. El hoy recurrente la atacó con una cuerda que llevaba, buscando la forma de mejor sujeción y paralización.

    iv. La reacción de la víctima fue mínima y, aunque pudo causarle una erosión en la cara, no le impidió que una vez rodeado el cuello con la cuerda apretara fuertemente los dos extremos al objeto de causarle la muerte.

    En este orden de ideas, aplica correctamente la jurisprudencia de esta Sala relativa a las situaciones denominadas como de alevosía sobrevenida, que se producen cuando al comienzo de la acción no se halla presente esa cualificación, pero en una segunda secuencia, restablecida la situación de confianza, el autor reanuda el ataque, sea improviso e inopinadamente o bien aprovechando una situación de indefensión en que se ha colocado la víctima con posterioridad ( SSTS 1369/2005 y 790/2008 ). Así como a la indefensión presente en cualquiera de las modalidades alevosas, la cual no requiere una eliminación efectiva de toda posibilidad de defensa, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación, por lo que no habrá de excluirse la alevosía, aun en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( SSTS 895/2011 y 467/2012 ).

    En lo que se refiere a la agravante de parentesco, la base fáctica sobre la que se realizó la calificación jurídica fue la siguiente:

    i. El acusado contrajo matrimonio con Noemi . el día 3 de octubre de 2007.

    ii. Tras unos años de convivencia la relación empezó a deteriorarse hasta que el 19 de julio de 2009, Noemi . presento una denuncia por malos tratos.

    iii. En marzo de 2010 se produjo la ruptura de la convivencia, marchando el acusado a Hellín, quedando Noemi . en Valencia queriendo tramitar ésta el divorcio de su marido.

    iv. En julio de 2011 y al haber cesado en la convivencia con su marido, comenzó una nueva relación con Abilio . con el cual comenzó a convivir en julio de 2011.

    v. El 9 de julio de 2011, Noemi . acudió a Hellín para hablar con su marido y en dicha localidad mantuvieron una discusión, tras la cual, Noemi . regreso a Valencia llorosa, triste y sin querer contar a nadie lo sucedido.

    Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 662/2013 , por citar de las más recientes), al margen de la relación de afectividad existente entre quien recurre y la que fuera su esposa, al tiempo de los hechos enjuiciados en los que el matrimonio se había roto, lo cierto es que el precepto aplicado, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2003, obvia la anterior doctrina de esta Sala, relativa a la inaplicación de la agravante cuando se hubieran roto los lazos familiares ("affectio maritalis") entre agresor y víctima, para disponer la agravación tanto para los supuestos de existencia del vínculo conyugal o de la análoga relación de afectividad como cuando se es o se "ha sido" cónyuge o persona que esté o "haya estado" ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, como ocurre en el presente caso. Por otra parte, el ataque a la víctima guarda relación con la relación conyugal anteriormente presente.

    Con el examen efectuado por esta Sala, hemos comprobado el rigor del razonamiento del Tribunal a quo, que partiendo de los datos enlazados y no desvirtuados a que se ha hecho referencia, llegó a través de un juicio de inferencia explicitado en la sentencia a la conclusión condenatoria, a la que se arriba tanto desde el canon de la lógica como el de la suficiencia pues es claro y patente el enlace preciso y directo entre los datos valorados y la conclusión. En efecto, desde el canon de la lógica o de la cohesión interna porque los datos indiciarios valorados conducen directa y claramente, con toda normalidad a la conclusión de que el recurrente es autor de la muerte de Noemi . y desde el canon de la suficiencia o calidad excluyente porque tal conclusión no es débil, abierta o imprecisa, sino cerrada y concreta, de suerte que se llega al nivel o canon de certeza propio de toda resolución judicial condenatoria de "certeza más allá de toda duda razonable", de acuerdo con la consolidada doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala.

    Por tanto, la conclusión del estudio efectuado en esta sede casacional es que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo rigen, prueba que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    En cuanto a la motivación del veredicto, las sentencias de esta Sala Segunda con referencia 867/2009 y 1028/2009 han declarado que "la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos".

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, se estima que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, pese a su carácter sucinto como pone de manifiesto el Tribunal "a quo", cumplimenta los parámetros constitucionales y legales sobre la exigencia de motivación, concretamente la relativa a la autoría de los hechos por los que se condena al acusado; pues del contenido acta del veredicto se infieren los elementos en los que basa su convicción el Jurado, esto es, las manifestaciones realizadas por los testigos, concretamente las de Cipriano . y Abilio ., las conclusiones formuladas por los peritos en cuanto al ADN que apareció en el instrumento que causó la muerte a Dª Noemi . y el informe de la autopsia que determinó la forma de comisión y su carácter violento.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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