ATS 173/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1151A
Número de Recurso2032/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución173/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 55/2012 dimanante de Diligencias Previas nº 884/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2013 , en la que se absuelve a Tatiana y a María Rosario de los delitos de falsedad documental, apropiación indebida y de administración desleal o fraudulenta de los que venían siendo acusadas, con la declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Clara , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, articulado en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ), a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ) y a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho ( artículos 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 726 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Asimismo, en dicho motivo se alega infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 365 del mismo texto legal ; y 2) al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y las acusadas absueltas, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ), a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ) y a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho ( artículos 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 726 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Asimismo, en dicho motivo se alega infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 365 del mismo texto legal .

  1. Aún cuando la recurrente comience afirmando que la sentencia no recoge el objeto de la imputación, ni resuelve todas las cuestiones planteadas, en realidad, a lo largo del desarrollo del motivo cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Comienza afirmando que, aunque consta haberse realizado una serie de desviaciones de dinero de ZICAT 2005, S.L., procedentes de dos préstamos bancarios concedidos por CAIXA DE CATALUÑA y CAIXA GIRONA en beneficio de las absueltas, no obstante la sentencia cree la versión de María Rosario sobre su ignorancia en cuanto a la actividad de la sociedad Zicat 2005, S.L. Asimismo, alega que el Tribunal de Instancia no ha valorado de forma correcta la pericial contable, dado que aún cuando el perito no pudo disponer de los documentos y soportes de los apuntes contables, por expresa voluntad de las acusadas que no los han aportado, contó con la documental aportada por las entidades bancarias de la que se desprende que fueron ellas las principales beneficiarias de la disposición del dinero. Además, cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de los testigos Severiano y de Jose Miguel , entendiendo que no puede ser valorada como prueba de cargo al carecer los mismos de imparcialidad.

    En el apartado segundo del motivo muestra su desacuerdo con la valoración efectuada por la Sala del informe pericial contable, manifestando que de la documentación pericial y de la documentación externa aportada en el proceso, tanto por la entidad bancaria, como por la representación procesal de las acusadas, se puede deducir que la cuantía de los desvíos de dinero siempre fueron en beneficio personal de las acusadas y de las sociedades que ellas gestionaban. Concluyendo que del análisis de dichas pruebas se deduce que se cumplen los requisitos establecidos para constituir un delito de apropiación indebida.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que Tatiana , decidió constituir en mayo de 2005, con su amiga Clara , una sociedad que se llamó Zicat 2005, S.L., en la que aparecían como únicos accionistas, al cincuenta por ciento, la Sra. Clara y Alonso , que enseguida transfirió su mitad en julio de 2005 a María Rosario .

    La primera administradora de la mercantil fue Clara hasta que entró como partícipe María Rosario , quien fue nombrada administradora única desde ese momento, no obstante Clara resultó apoderada ampliamente por María Rosario en fecha 22 de junio de 2006, como ya lo había sido con anterioridad Tatiana . No obstante la administración formal de la mercantil Zicat 2005, S.L. asumida por María Rosario , la llevanza diaria de la actividad de la sociedad y las decisiones sobre adquisiciones y endeudamientos de la misma eran adoptadas conjunta y consensuadamente por Tatiana y Clara . Así, en fecha 30 de septiembre de 2005, estas últimas de forma consensuada adquirieron para la indicada sociedad, y por precio declarado de 48.080,97 euros, el inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Valls. Por su parte, en fecha 23 de octubre de 2007, en escritura pública otorgada por la acusada María Rosario en nombre de la sociedad Zicat 2005, S.L. y para ésta, constituyendo garantía hipotecaria sobre la finca de la CALLE000 , NUM000 de Valls, recibieron de Caixa de Catalunya el importe de 300.000 euros, que tenía por objeto unificar las diversas deudas que las acusadas y la Sra. Clara , personalmente o a través de la sociedad Zicat 2005, S.L. o sus sociedades participadas, tenían pendientes en la entidad prestamista.

    En decisión tomada por Tatiana y Clara , en fecha 8 de agosto de 2007, ésta última, actuando como apoderada de la mercantil Zicat 2005, S.L. -en cuanto titular de una opción de compra sobre dos casas en la localidad de Valls- otorgó documento privado por el que vendía a un tercero tales casas, por precio comprometido para el momento del otorgamiento de la oportuna escritura pública, de 450.000 euros, de los que en aquel momento recibió la otorgante en el acto de la firma un cheque por importe de 45.000 euros, como parte del precio final pactado. Para el pago del precio de compra de tales casas, Zicat 2005, S.L. recibió un préstamo por importe de sesenta mil (60.000) euros, cuya devolución en las condiciones estipuladas llegó a avalar Clara .

    Sin que consten acreditadas las incidencias que pudieren haber ocurrido con ocasión del contrato privado de venta reseñado, en fecha 16 de noviembre de 2007, la acusada María Rosario , actuando como administradora de la mercantil Zicat 2005, S.L. cedió los derechos de opción de compra que había adquirido sobre las dos mismas casas, según pactos explícitos por los que Zicat 2005, S.L. recibiría, en el momento de la venta a terceros de todo o parte de las fincas adquiridas, la cantidad de 60.000 euros, que se incrementarían en un 15% del beneficio que se obtenga con la enajenación o cualquier otro negocio que se realice respecto de tales inmuebles.

    En escritura pública otorgada ante notaria el día 17 de septiembre de 2007, las acusadas María Rosario y su madre Tatiana , actuando la primera tanto a título particular como en nombre de las sociedades Valls Construdecor, S.L. y de Zicat 2005, S.L., de las que era administradora única, recibieron de Caixa Girona un préstamo por importe de seiscientos cincuenta mil (650.000) euros, a cuya devolución se obligaron de forma solidaria tanto las acusadas como las dos sociedades representadas en el acto por María Rosario , al tiempo que se constituía garantía hipotecaria sobre diversas fincas; dos de ellas propiedad de María Rosario ; otra de finca propiedad de su hermana; y otras dos fincas propiedad de la mercantil Valls Construdecor, S.L. En devolución de este préstamo las acusadas y las mercantiles dichas se obligaban a devolver trescientas cuotas mensuales a razón de cuatro mil ciento uno con treinta y ocho céntimos (4.101,38) euros cada una, cuyas incidencias de pago no constan en el proceso.

    En fecha 1 de agosto de 2008, al aparecer discrepancias en la llevanza y gestión de las actividades propias de la mercantil Zicat 2005, S.L., María Rosario y Clara , otorgan documento privado transaccional por el que asumen cada una de ellas diversas obligaciones, entre ellas, la venta por esta última, a aquélla, de su participación social del 50 por ciento en la referida mercantil, a cambio de recibir el pleno dominio de los bajos del edificio radicado en la CALLE000 nº NUM000 de Valls. Al tiempo que aceptan otra serie de pactos recíprocos y se comprometen a nada reclamarse en el futuro, para concluir con una declaración efectuada por Clara en la que aprueba de forma explícita la administración realizada por la acusada María Rosario en la mercantil Zicat 2005, S.L.

    La Audiencia concluye que del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio puede considerarse probada la ausencia de contabilidad fiable en la empresa constituida por Tatiana y Clara . No pudiendo conocerse la operativa real de la sociedad, las concretas operaciones inmobiliarias en las que intervinieron, los pagos efectuados por su cuenta, los ingresos habidos en la sociedad o el destino conferido a las cantidades ingresadas con ocasión de las ventas realizadas. Asimismo, se desconoce la relación económica que la sociedad mantuvo con otras sociedades, que tanto las acusadas como la querellante han presentado como sociedades vinculadas a Zicat, 2005, S.L. Concluye la Sala afirmando que los únicos datos que las partes han traído a la causa se centran en las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad. No debiendo olvidarse que fue decisión de Tatiana y Clara no llevar una mínima contabilidad de sus operaciones. Termina afirmando que dicho comportamiento de la recurrente, incumpliendo también ella el deber que le concernía como participe de un 50% y coprotagonista de la totalidad de las decisiones que se tomaban, ha supuesto un obstáculo para llegar a conocer lo realmente ocurrido en la gestión empresarial de la empresa Zicat 2005, S.L.

    Asimismo, se ha de tener presente que aún cuando María Rosario constase como administradora de la empresa, era un título meramente formal, dado que la llevanza diaria de la sociedad, las decisiones sobre adquisiciones y endeudamientos eran adoptados de forma conjunta y consensuada por Tatiana y Clara .

    Conclusiones a las que llega la Sala, en primer lugar por la documental obrante en las actuaciones, en que constan los plenos poderes que Clara y Tatiana tenían en la entidad para actuar por cuenta e interés de la sociedad así como los documentos obrantes en los folios 89 y ss (escritura de compraventa el 30 de septiembre de 2005 a favor de la empresa) o en los folios 185 a 187 (documento privado de venta el 8 de agosto de 2007, sobre un inmueble propiedad de la sociedad) en los que se acredita la intervención de la recurrente en actos negociables llevados a cabo en nombre de la sociedad, habiendo llevado a cabo dicha actuación incluso en periodos temporales en los que, bien, como en el primero de ellos, no era ya administradora ni aún había sido apoderada, o bien, como acontece en el segundo, había ya renunciado al apoderamiento. Resultando también relevante la documentación aportada en el acto del juicio oral por las acusadas (documentos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9) de los que resulta un protagonismo de la recurrente al ordenar pagos e intervenir en las gestiones públicas y privadas, llevadas a cabo tanto por la entidad Zicat 2005, S.L. como de las sociedades vinculadas a dicha empresa. Acreditaciones documentales de la decisiva participación de la recurrente y Tatiana en los negocios realizados a favor de Zicat, 2005, S.L., que se encuentran corroboradas por las manifestaciones de las acusadas, a las que el Tribunal otorga plena verosimilitud, en tanto que Tatiana como la recurrente tenían razones personales para no aparecer como administradoras formales, la primera por su falta de solvencia personal y la recurrente por el contencioso que mantenía con su anterior empleador, con quien se hallaba inmersa en procedimiento de un grado de incapacidad laboral incompatible con la directa gestión empresarial. A lo que se añade que no se ha hecho prueba de que María Rosario hubiere intervenido en la compra o venta de inmuebles, o de inversión en su rehabilitación o financiación a crédito, más allá de aparecer en el momento de la firma y otorgamiento de la documental de los respectivos negocios como administradora. Finalmente, la Sala considera acreditado dicho extremo por las declaraciones de los testigos: i) Severiano (socio fundador de la empresa Newton Properties, S.L. junto con Tatiana y la recurrente), quien manifestó en el acto del juicio que él sólo se relacionaba con ésta; ii) Abel (quien compró un solar en Valls) quien manifestó que negoció y contrató activamente con Tatiana y Clara ; y iii) Jose Miguel (director de la oficina de la Caixa Cataluña desde la que principalmente operaba Zicat 2005, S.L.) quien en el acto del juicio afirmó que María Rosario no intervenía en la llevanza de la gestión de la sociedad.

    Entiende la Audiencia que todo el déficit en el control de la mercantil Zicat 2005, S.L. es tan imputable a Tatiana como a la recurrente, exonerando de ello a María Rosario , quien limitó su intervención en la sociedad a su presencia en los sucesivos otorgamientos documentales.

    Partiendo de dichos presupuestos, no se pueden tener por cometidos los ilícitos por la imposibilidad de completar y afirmar la presencia del elemento de perjuicio que exigen los tipos penales indicados. Razona la sentencia que, por un lado, las decisiones de tipo económico relativas a la sociedad Zicat 2005, S.L. eran tomadas de forma conjunta y consensuada por Tatiana y Clara , no pudiendo por tanto la recurrente mostrarse ajena ahora a las mismas, sino conformes con los trasvases dinerarios desde las cuentas de la empresa a María Rosario y con la decisión de que Zicat 2005, S.L. apareciese como prestataria y obligada a la devolución de los préstamos. Máxime si como queda acreditado documentalmente, con parte del dinero de uno de los préstamos se atendió el descubierto que la recurrente tenía en una de sus cuentas bancarias de la misma entidad prestamista, habiendo sido María Rosario quien dispuso de ese abono. Justifica la Sala que con tales presupuestos no puede descartarse que las partidas de dinero que acabaron entrando en el ámbito dominical de María Rosario tuviesen en realidad el destino acordado para esas partidas por la recurrente y Tatiana . En segundo lugar, consta documentada la expresa aprobación que la recurrente realizó de la administración que María Rosario efectuó de la mercantil Zicat, 2005 S.L. (folios 237 a 240); asimismo del tenor de dicho documento-pacto entre la querellante y María Rosario para el reparto del activo y pasivo de la sociedad, se desprende un desencuentro entre las dos socias de la mercantil, sin que en su clausulado se identifique la existencia de perjuicio económico relacionado o procedente de las conductas denunciadas por la recurrente.

    Respecto al error en la valoración de las testificales de Jose Miguel y Severiano , cabe recordar que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo, en todo caso, la vinculación de Severiano con la empresa Newton Propertiers, S.L. expresamente tenida en cuenta por la Sala; y respecto a la posible enemistad del Sr. Jose Miguel por haber presentado éste una demanda contra la recurrente, dicha circunstancia no evidencia por sí misma dicha enemistad, máxime cuando, como la misma recurrente afirma, el testigo refiere que la tiene ganada.

    Finalmente, en cuanto a la prueba pericial contable, la sentencia en su fundamento jurídico quinto expone de forma detallada que su resultado no ha tenido incidencia en la decisión del fondo de la sentencia; toda vez que nada aporta sobre el protagonismo que en la realidad contable y bancaria pudieran tener las acusadas o la querellante, ni se realiza afirmación o conclusión alguna sobre la persona concreta de quien proceden las órdenes de pago o transferencia desde las cuentas de Zicat 2005, S.L. Concluye afirmando que el elemento del perjuicio sólo podría apreciarse si se pudiera afirmar que los trasvases de dinero desde las cuentas de Zicat 2005, S.L. hacia el ámbito dominical de María Rosario o la sociedad controlada por ésta, se hubieran realizado a espaldas y con desconocimiento de la recurrente.

    En atención a lo expuesto, cabe concluir que el perjuicio a la empresa Zicat 2005, S.L. no resultó probado con la certeza exigible para dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal a quo, atendiendo a la documental acreditativa de que las cantidades de los préstamos fueron destinadas al fin acordado conjuntamente por la querellante y Tatiana , habiéndose beneficiado la recurrente de la cancelación de deudas suyas; de la declaración del testigo Jose Miguel -en el sentido de ser la recurrente la encargada de gestionar las cuentas bancarias de la empresa- y de la documental acreditativa de la aprobación por la recurrente de la gestión de la empresa, valora correctamente las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza respecto al elemento de perjuicio a la empresa Zicat 2005, S.L.

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala, sin quedar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. A tal efecto, señala hasta seis apartados con documentos: 1) Documento 12 del escrito de querella, y folios 180 y 181 relativos al desplazamiento patrimonial en favor de María Rosario ; 2) documentos 15, 16 y 17 del escrito de la querella, firmados por María Rosario ; 3) Cartas obrantes en el documento 19 de la querella, del que se acredita que la documentación contable y fiscal fue retirada por Tatiana ; 4) Documento 22 de la querella, interesando la convocatoria de junta general de accionistas; 5) Documentos 11, 15, 16, 27, 33 y 34 del escrito presentado por las querelladas ante el Juzgado el día 12 de marzo de 2009, aportando los documentos originales que han servido para la práctica de la prueba pericial; y 6) Documentos 1 a 107 aportados por las querelladas en su escrito de fecha 29 de marzo de 2010, que han servido para la prueba pericial contable.

    En el desarrollo del motivo alega que de los documentos señalados con el número uno se acredita la intervención de la acusada María Rosario no sólo como administradora sino también a título personal, lo que evidencia que María Rosario sí estaba al corriente del día a día de la empresa. En cuanto a los designados en el número 5 se remite a lo expuesto en el motivo anterior, en donde cuestionaba la valoración efectuada por el tribunal de instancia de los mismos. Termina cuestionando la valoración que la sentencia recurrida ha efectuado del testimonio del Sr. Severiano .

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. En primer lugar, no se designan los concretos particulares de los documentos; en segundo lugar, respecto a alguno de los documentos, los designados con los números 2, 3, 4 y 6 no se desarrolla por qué los mismos evidencian el error de hecho denunciado; en tercer lugar, respecto al documento número 5, informe pericial, el tribunal no se aparta de su contenido, sino como hemos visto en el anterior motivo concluye que el mismo no es determinante para apreciar si ha existido o no perjuicio para la empresa Zicat 2005, S.L. Finalmente, las declaraciones del Sr. Severiano , carecen del valor de documentos a efectos casacionales.

    Hemos de concluir señalando que, en todo caso, no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir, literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia; la propia recurrente tiene que efectuar una serie de conjeturas para alcanzar las conclusiones que pretende, que María Rosario era conocedora y consciente de las operaciones de la empresa; y en todo caso, las mismas se encuentran en contradicción con las declaraciones de los testigos Sr. Severiano , Sr. Jose Miguel y Sr. Abel , quienes afirmaron en el acto del juicio que las gestiones de la Sociedad las efectuaban personalmente la recurrente y la Sr. Tatiana , no María Rosario .

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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