ATSJ Cataluña 37/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2014:120A
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

SALA CIVIL i PENAL

QUERELLA NÚM. 7/14

A U T O nº 37

Excmo. Sr. Presidente :

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D José Francisco Valls Gombau

Dª. Maria Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 24 de marzo de 2014.

Dada cuenta; únase el anterior escrito presentado por el Ministerio Fiscal y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Marco Antonio Bonaterra Silvani, en representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS, ha sido interpuesta querella contra el Molt Honorable Sr. Adriano , President de la Generalitat de Catalunya, por un presunto delito de prevaricación, desobediencia, rebelión y sedición.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero del año en curso, se incoó el presente procedimiento penal y se designó ponente a la Ilma. Sra. Maria Eugenia Alegret Burgués, a quien pasaron las actuaciones.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2014, se solicitó informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia y admisión de la querella, el cual, emitió informe en el sentido de que procede su inadmisión a trámite, y el archivo de la causa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Eugenia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala resulta competente para el conocimiento de la querella presentada por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias contra el Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya por los presuntos delitos de prevaricación, desobediencia, rebelión y sedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPJ y artículo 70,2 del Estatut d'Autonomia de Catalunya .

En lo concerniente a la observancia de las formalidades legales, también se han cumplido con la interposición de querella los requisitos que exige el artículo 277 de la LECrim .

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación. ( AATC, 740/86 , 64/87 , 419/87 , 464/87 y SSTC. 36/89 de 14.2 , 191/89 de 16.11 )

Por ende, toda querella puede y debe ser rechazada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Así, para poder apreciar la existencia de los ilícitos penales denunciados en la querella, se debe proceder a un análisis de su contenido y de la documentación adjuntada, a los efectos de determinar si de ello se desprende o resulta el carácter delictivo de los hechos imputados.

Será, por tanto, preciso realizar una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos, o aun siéndolo o a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, no vendrá justificada la apertura del proceso ( Autos TS Sala 2ª de 16-11-09 , 28-1-2010 7-6-2010 o 30-6-2010 ).

Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

TERCERO

Ello expuesto, reitera el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias en la presente querella parte del contenido de la denuncia que ya fuese presentada en fecha 1 de febrero de 2013, contra el mismo querellado, junto con los restantes parlamentarios que votaron en el Parlament de Catalunya la resolución 5/X, por estimar dicha declaración como presuntamente constitutiva de un delito de prevaricación como también la creación del Consejo Asesor para la Transición Nacional.

Es por ello que en relación con dicha resolución y con las resoluciones 742/IX, 323/X y 476/X del Parlament de Catalunya y con la creación del Consejo Asesor para la Transición Nacional bastará con reproducir lo que ya expresamos en el Auto firme de 30 de Abril 2013 por el cual se inadmitió la denuncia anteriormente presentada no pudiendo constituir la presente querella un encubierto recurso de súplica contra dicha resolución, no formulado en su día.

Dijimos en el Auto de 30 abril 2013:

" Acerca de este primer hecho que, a juicio de la denunciante, constituiría un delito de prevaricación, es preciso poner de relieve que hace referencia a la Resolución 5/X del Ple del Parlament, de fecha 23-01-2013, que lleva por título "Declaració de sobirania i del dret a decidir del poble de Catalunya". Por lo tanto, y desde la exclusiva y estricta órbita del derecho penal, de acuerdo con su naturaleza de ultima ratio y especialidad, y sin perjuicio de lo que pueda resolver, en su caso, en el ámbito de sus competencias el Tribunal Constitucional, debe analizarse si la adopción de esa Resolución puede constituir un delito de prevaricación administrativa, el fundamento legal que justifica su adopción y la naturaleza de la misma.

En ese orden de ideas, debe significarse que existen diferentes funciones parlamentarias: la legislativa, la de control y la de impulso político (cfr. Art. 55.2 EAC y art. 145.1 Reglamento del Parlamento de Cataluña ). Pues bien, como el Ministerio Fiscal señala con acierto, la Resolución 5/X halla su fundamento en las propuestas de resolución para el impulso de la acción política y de gobierno (art. 145.1 RPC). De ahí que participe de la naturaleza de un acto político y, acorde con esa naturaleza, la aprobación del mismo no puede dar lugar a un delito de prevaricación en asunto administrativo, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. Entre otras, SSTS...

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