STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:579
Número de Recurso2233/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2233/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, contra Sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 171/2008 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Añana, S.L., Ollavarre, S.L., don Leonardo , doña Luz y don Lorenzo , y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Tarragona el de 1.699.037,71 euros, premio de afección incluido. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala dicte sentencia "... dando lugar al mismo y casando la resolución judicial recurrida, fije el justiprecio aplicando el 10% de cesión obligatoria y gratuita en suelo urbano no consolidado en el índice de aprovechamiento urbanístico tenido en cuenta por la sentencia impugnada (de 0,878 m2t/m2s)" .

CUARTO

Teniéndose por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la representación de las partes recurridas personadas para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Añana, S.L., Ollavarre, S.L., don Leonardo , doña Luz y don Lorenzo , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que, DESESTIMANDO el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, y CONFIRME en todos sus extremos la sentencia dictada, con expresa imposición de costas judiciales al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 171/2008 , interpuesto por la parte aquí recurrida contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, de 15 de enero de 2007, que fija en 994.511,10 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Tarragona, calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de zona verde y vial en una superficie de 14.272 m2.

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 994.511,10 euros a 1.669.037,71 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento de Tarragona con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo, por el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aduce la infracción de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y sus disposiciones transitorias primera y cuarta , así como la Jurisprudencia Constitucional que declaró la constitucionalidad y la directa aplicación de dichos preceptos, con el argumento de que a la fecha de valoración considerada en la sentencia, el 21 de julio de 2003 , por ser exigible la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico tanto por la indicada Ley 6/1998 como por la Ley de Urbanismo de Cataluña, la Sala de instancia debió acoger la minoración de ese 10%.

La cuestión no se aborda expresamente en la sentencia recurrida, en la que con relación al aprovechamiento dice lo siguiente: "Respecto al aprovechamiento, siendo de aplicación el art. 29 de la Ley 6/98 , como correctamente entienden todas las partes, y no habiendo variado el planeamiento urbanístico en este punto, ha de ser la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, referidos al uso predominante. La prueba pericial practicada al respecto pone de manifiesto el error en este punto del Jurat, pues no respeta la previsión legal de referencia al polígono fiscal, en este caso el número 10. Por contra, el perito judicial lleva a cabo un cálculo absolutamente correcto, computando todos (y sólo) los aprovechamientos del citado polígono fiscal, exponiendo con detalle el sistema empleado, argumentando y razonando suficientemente su conclusión de ser aplicable el índice del 0,878 m2s/m2t" .

Pero no la aborda expresamente, aunque sí implícitamente al estar al informe pericial judicial en el que no se considera la cesión del 10% para la determinación del aprovechamiento, porque se trata de una cuestión cuyo planteamiento se realiza por primera vez con el escrito de interposición del recurso de casación, sin reparar en una reiterada Jurisprudencia que impide que en casación se introduzcan cuestiones no debatidas en la instancia. Es mas, el posicionamiento del Ayuntamiento en la instancia revela la absoluta conformidad con la resolución del Jurado y, en concreto, con el aprovechamiento en ella considerado; resolución en la que en ningún momento se tiene en cuenta la cesión que ahora se propugna y con la que por cierto se conformó el Ayuntamiento ahora recurrente al no recurrirla.

Es irrelevante, a los efectos de decidir si la cuestión planteada constituye una cuestión nueva y puede en consecuencia rechazarse de plano, que la fecha valorativa considerada por el Jurado es la de 23 de febrero de 2001 y que la que tiene en cuenta la Sala es la de 21 de julio de 2003, pues en una y otra fecha la normativa de cesiones era la misma.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida personada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, contra Sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 171/2008 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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