ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1102A
Número de Recurso2115/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 117/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 15 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Debiendo entenderse que con la mención al " artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998." , en realidad, se quería hacer referencia al artículo 93.2.e) de la citada Ley , no habiéndose producido indefensión para la parte recurrente por este mero error material, al estar identificada la posible causa de inadmisión de la que se le dio traslado a través del texto que precedía a la cita del precepto aplicable, donde se mencionaba expresamente como posible causa de inadmisión la de " carecer de interés casacional " el recurso interpuesto, habiéndolo entendido así la parte recurrente en casación, que además ha efectuado alegaciones en relación con dicha causa de inadmisión.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrente, y D. Mauricio , como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por D. Mauricio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2011, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] 1.- En el presente recurso se impugna la Resolución del DGRN, por delegación del Ministro del ramo, de 28-12-2011 por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española.

La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que: "consta que es miembro activo del movimiento Tabligh en España" afirmándose que: "los miembros de este movimiento profesan un Islam conservador y fundamentalista y propagan una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tienen ningún interés en integrarse, al propugnar el sometimiento de todo musulmán exclusivamente a las normas islámicas. Ello puede dar lugar a situaciones de conflicto social, especialmente en aquellos casos en los que el cumplimento estricto de la ley islámica pueda chocar con el cumplimiento de las leyes del país en que residen." Se incide en que el Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena informó desfavorablemente.

  1. - Como ya hemos indicado en sentencias de esta misma Sala y Sección de fecha 14-10-2009 (Rec. 986/2007 ) y 15-10-2009 (Rec. 1273/2006 ), en relación al referido movimiento Tabligh:[...

  2. - Sobre lo expuesto en el fundamento jurídico antecedente hay que tener presente que en el caso de autos la resolución denegatoria se mueve en el campo genérico de la no integración sin considerar, de cara a avalar la denegación de la nacionalidad, que la pertenencia activa al movimiento TABLIGH afecte al orden público o al interés nacional.

La resolución denegatoria se sostiene sobre un informe confidencial del CNI datado el 26-10-2009 en el que , sin hacer referencia la existencia de informes reservados o clasificados en el marco de la Ley 13/1968 que le sirva de apoyo, se afirma que "el interesado es miembro de la junta directiva de la Comunidad Centro Islámico de Cartagena vinculada con el movimiento islámico Tabligh".

De principio vemos que la resolución recurrida afirma algo que no dice el mencionado informe sobre el que se apoya, ya que el CNI solo recoge que el recurrente es cargo directivo de una asociación (algo que nunca ha negado) y que esta asociación es la que está vinculada con el movimiento islámico referido pero en ningún caso dice que el recurrente sea miembro de tal movimiento islámico y menos aun que tenga fuerza directiva en el mismo(lo mínimo que puede exigirse a un informe de tal procedencia es la precisión y claridad en hechos y circunstancias).

"Como acertadamente explica la sentencia de instancia, la denegación de la nacionalidad española al ahora recurrido en casación se debió a una razón bien concreta, a saber, porque en el expediente constaba un informe del CNI en el que tras apuntarse que "no constan datos sobre el citado que puedan suponer riesgo o amenaza para la seguridad nacional o motivar la denegación por razones de orden público o interés nacional" sin embargo se marcaba con una X la casilla correspondiente a "aparece vinculado a asociaciones, grupos o movimientos conocidos por sus actividades irregulares o radicalizados, en sus programas y procedimientos, desde un punto de vista político". Llama la atención, de entrada, la contradicción que supone que por un lado se sostenga que el solicitante no muestra ningún comportamiento desfavorable desde la perspectiva del orden público, y a la vez se afirme que forma parte de grupos irregulares y radicalizados. Realmente, no se comprende bien cómo pueden coincidir ambas apreciaciones, pues si se afirma que una persona no realiza ninguna actividad contraria al orden público, resulta difícil asumir que simultáneamente forma parte de esa clase de grupos . Tales afirmaciones debieron haberse explicado satisfactoriamente, pero nada de eso se hizo, pues el informe del CNI se mueve en términos muy vagos y genéricos (no se dio la menor indicación sobre qué clase de grupos son esos de los que se dice que el solicitante forma parte) y la Administración del Estado, en su contestación a la demanda, tampoco dio explicación alguna sobre el particular, ni aportó documentación alguna que permitiera arrojar luz al respecto, ni pidió prueba de ninguna clase con esa finalidad.

Señalemos, en este sentido, que no cabía cargar sobre el actor en la instancia la prueba de demostrar que no pertenece a grupos radicales, cuando el reproche de la Administración se formuló en términos tan evanescentes que hacían prácticamente imposible refutar una acusación tan vacía de contenido . Correspondía a la propia Administración aclarar sus afirmaciones, lo que, insistimos, no hizo. No se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas . Y eso es lo que se echa en falta en este caso, pues en ningún momento ha dado la Administración ningún dato que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del solicitante (ahora recurrido en casación) es el que se tuvo en cuenta para sostener esa imputación que sirvió de base para la denegación de la nacionalidad española."

(FJ 2 de la S TS de 10-10-2011 con el añadido de los subrayados para destacar los puntos de interés en su transposición argumental al caso presente)

Por otro lado el informe de la DGP fue favorable.

El recurrente, nacido en 1986 y de nacionalidad marroquí, viene residiendo en España desde 1997, habiendo cursado sus estudios en nuestro país alcanzando el nivel universitario (tiene el título de Técnico de Grado Superior en Sistemas Informáticos y en 2011 estaba estudiando tercer curso del Grado en Ingeniería Informática en la Universidad Católica San Antonio de Murcia, sin nota desfavorable alguna en su expediente académico y sin que parezca muy coherente que un "integrista musulmán" se preste a estudiar en una universidad católica teniendo abiertas otras posibilidades formativas).

En la entrevista realizada por el Juez Encargado a instancias de la DGRN, entrevista efectuada el 30-9-2011, el hoy actor demostró un conocimiento más que sobrado de la estructura institucional española, de su geografía, de sus costumbres y de su cultura lo que llevó al Juez Encargado a afirmar su plena integración en la sociedad española (recordemos que lo que la resolución recurrida viene a cuestionar es la mera integración y sin que se afirme que el recurrente realice actividades que puedan afectar al orden público o a la seguridad nacional).

En lo que interesa al caso, el recurrente, en dicho acto, reconoció su pertenencia al Centro Islámico al mismo tiempo que afirmó no conocer al Tabligh y que dicho centro no estaba vinculado con tal movimiento. El Juez encargado basa su informe desfavorable en que el recurrente se muestra dubitativo al contestar sobre este movimiento y en que supuestamente hay una contradicción entre afirmar que no se conoce al Tabligh y al mismo tiempo que el Centro Islámico al que se pertenece no está vinculado con el Tabligh.

En cuanto al informe del Juez del Registro Civil baste señalar que el mismo no es vinculante: [...] S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ).

Además es un matiz demasiado sutil el concluir que existe una contradicción por afirmar que el Centro al que se asume pertenecer no tiene nada que ver con algo que se dice desconocer (es tanto como negar que se pueda afirmar lo que se es por desconocer lo que no se es).

Hemos de partir de que la Administración no ha aportado dato alguno para apoyar la conclusión de que el mencionado Centro Islámico sea un nido de extremistas islamistas (v. gr. informe comprensivo de detenciones de miembros, de actos de apoyo o reconocimiento a terroristas o a actos terroristas canalizados a través del mismo, etc...) y dado que tal centro actúa de forma pública y no clandestina parece que la simple pertenencia a tal centro, incluso como directivo, no tiene porque implicar un radicalismo religioso/político/social/cultural de carácter excluyente, ni que, en el general de sus miembros, haya de presumirse que todos ellos están vinculados de forma activa y dirigente dentro del movimiento Tabligh.

Además, en ningún caso se han traído a la causa datos concretos en los que apoyar la participación activa del recurrente en el Tabligh , ni para determinar el grado de la misma . El Centro de Inteligencia, pese a que en periodo probatorio se acordó que informase en apoyo a su informe inicial de 2009, se limitó a aportar nuevamente la copia de tal informe pero no se aporta dato alguno sobre las concretas actividades del recurrente dentro del centro y los hechos de los que se infiere su vinculación activa y dirigente con el movimiento Tabligh (reuniones, actividades etc..), y como hemos visto ni siguiera se afirma la pertenencia del recurrente como miembro activo a dicho movimiento, por lo que el recurrente se encuentra en serias dificultades para poder demostrar el error de esta afirmación, y el Tribunal no dispone de suficientes elementos de juicio que permitan constatar la veracidad de lo afirmado en la resolución recurrida, ante la rotunda y sostenida negativa del recurrente de tal pertenencia y la existencia de datos a favor de su integración.

Frente a lo anterior nos encontramos en que el recurrente siempre y en todo momento ha negado, reiteradamente, su pertenencia a tal movimiento islámico Tabligh y que sus rasgos fisonómicos y de vestimenta no coinciden con los que se destacan en los informes elaborados en relación a tal movimiento (según los referidos informes que se han aportado a la Sala en casos similares los miembros del TABLIGH no niegan su condición y suelen vestir de blanco con turbante y llevar barba de no más de cuatro dedos).

Además, como hemos visto, desde la perspectiva positiva concurren hechos acreditados que inciden en la integración que se cuestiona en la resolución recurrida, y así nos encontramos que la residencia legal del recurrente en España se remonta a 1976, que su permanencia se ha desarrollado sin ninguna nota desfavorable o detención, que, en coherencia con su edad, desarrolla una actividad de estudios, regularizada y continuada, viviendo con sus padres (el padre percibe una prestación por incapacidad). Todos estos datos nos ponen de relieve que el actor en su actividad cotidiana, tanto en los ámbitos familiar como de relaciones y estudios, no responde a la actitud segregacionista que se quiere hacer valer en la resolución recurrida resolución que ha de revocarse en cuanto a que carece de sustento probatorio en la falta de integración que viene a afirmar.

Por todo ello el recurso ha de estimarse. "

(la negrita se añade)

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación, se estructura en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , pues considera el Sr. Abogado del Estado que el informe del CNI citado por la sentencia de instancia "no deja margen a la interpretación favorable a la recurrente en la instancia, pues es el CNI, el que fundándose en datos probados, pone de manifiesto que «es miembro activo del movimiento TABLIGH»". -sic-

En el segundo motivo, se denuncia la vulneración del artículo 5.1 de la Ley 11/2002 de 6 de mayo , reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y de los artículos 1.2 , 3 , 8 , 13 y concordantes de la Ley 13/1968 de 5 de abril, de Secretos Oficiales . Insiste la Administración recurrente en la calificación de "secreto" de las actividades del CNI, y sobre esa base aduce que a este Organismo le era legalmente imposible facilitar más datos sin contar con la previa autorización del Consejo de Ministros. También señala que el informe del CNI obrante en el expediente es un razonamiento suficiente a los efectos legalmente exigidos e invoca una STS de 20 de junio de 2011 (RC 4517/2008 ), en la que este Tribunal apreció que en aquel concreto caso examinado por la Sala de instancia la Administración sí había facilitado un mínimo de datos sobre las razones determinantes de su decisión denegatoria de la concesión de nacionalidad española por residencia solicitada, en base a razones de orden público e interés nacional, lo que había permitido al recurrente articular su defensa frente a las mismas, lo que, sin embargo, no hizo en debida forma; "quedando, así, sin contrarrestar las razones dadas por la Administración para denegar la nacionalidad", razones que, por otra parte, esta Sala estimó como correctas, pues entendió que "la realización de actividades como la apreciada en el caso del aquí recurrente se muestran incompatibles con la cláusula de defensa del orden público y el interés nacional a que se refiere el precitado artículo 21.2 del Código Civil ."

En el tercer y último motivo, alega el Sr. Abogado del Estado que la Sala de instancia ha efectuado una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable, con vulneración del artículo 24 de la Constitución , pues considera errónea la valoración de la Sala cuando expone que: "no se aporta dato alguno sobre las concretas actividades del recurrente dentro del centro y los hechos de los que se infiere su vinculación activa y dirigente con el movimiento Tabligh".

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la suficiencia per se de la existencia de un informe del CNI obrante en las actuaciones para servir de base a la denegación de la concesión de nacionalidad española por residencia solicitada, así como a que la calificación de "secreto" de las actividades del CNI, hace legalmente imposible a este Organismo facilitar más datos sin contar con la previa autorización del Consejo de Ministros, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado. Así, la sentencia de instancia cita de forma expresa, transcribiéndola parcialmente, la STS de 10-10-2011 (RC 4300/2009 ). Asimismo, podemos citar, a título de ejemplo, sendas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ( RRCC 6302/2009 y 6295/2009 ) así como la más reciente de 31 de octubre de 2012 ( RC 6297/2009 ); todas ellas, por cierto, desestimatorias de recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, con un contenido muy similar al del presente recurso de casación.

Partiendo de esta base, es claro que la cuestión litigiosa no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto que plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), de 11 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 117/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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