ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:9148A
Número de Recurso493/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de D. Jorge , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 649/2011 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de mayo de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al núcleo argumental del recurso, relativo a la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

- Asimismo, carecer manifiestamente de fundamento la alegación relativa a la falta de motivación, porque si lo que pretende es denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, debió articular el motivo por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado, siendo por lo demás evidente que la sentencia contiene una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso; y si lo que pretende es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, que no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo en su sentencia; por lo que no cabe plantearla en el marco de este recurso extraordinario de casación ( art. 93.2.d) LJCA )."

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jorge contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de septiembre de 2011, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] En el presente recurso se impugna la Resolución del DRGN, por delegación del Ministro del ramo, de 7-9-2011 denegatoria de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Se esgrime un doble motivo de denegación: el no haber acreditado suficientemente buena conducta cívica sobre la base de una condena penal de fecha 16-3-2011 por hechos de 2003 unido a una detención en 1993 y por razones de orden público o interés nacional ya que informes oficiales lo relacionan con grupos terroristas islámicos.

  1. - En cuanto a la buena conducta cívica , hemos de partir de que la solicitud de nacionalidad se remonta a 29-7-2003, siendo el recurrente de nacionalidad marroquí y residiendo legalmente y de forma permanente en España desde 7-8-1991. En 2001 se le concede un permiso permanente de validez indefinida.

    El expediente refleja que el recurrente fue condenado en sentencia de fecha 16-3-2011, firme el mismo día, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de lesiones a la pena de un año, seis meses y un día de prisión con las correspondientes accesorias. Los hechos ocurrieron el 15-8-2003 y por parte del recurrente, incumpliendo la carga positiva de prueba que le incumbe no se ha traído a la presente causa testimonio de los particulares de interés de la causa penal para poder concretar la entidad de tales hechos, si la tardanza en su enjuiciamiento es imputable o no a una dilación injustificada de la tramitación o a otras circunstancias tales como su sustracción a la acción de la justicia y si se han cumplido las consecuencias de orden penal y civil derivadas de la misma.

    Por ello y al margen de una detención ocurrida hace cerca de 20 años (1993), ante lo reciente de la condena penal expuesta y sin que se esgriman ni destaquen especiales circunstancia favorables ha de confirmarse, en este extremo, la resolución recurrida pues no se puede aceptar que el recurrente cumpla con un estándar medio de conducta ajustada a las normas de convivencia social.

  2. - En cuanto al segundo motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida vemos que se apela al interés nacional u orden publico [...] en este concreto punto, estamos ante una denegación que se apoya en una afirmación efectuada de forma apodíctica sin el mínimo sustento de concreción fáctica y que ni siquiera ha servido, de ser cierta, para que la Administración, en coherencia con tal afirmación, haya dado los pasos oportunos para revocar el permiso de residencia que ampara al recurrente ante una posible infracción grave o muy grave de la LO 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

    Por tanto en este concreto punto no puede confirmarse la resolución recurrida aunque haya de confirmarse el resultado desestimatorio de la solicitud de adquisición de la nacionalidad.[...]"

    (el resaltado en negrita se añade)

    SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente formula un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción de los artículos "21 y 22 del Código Civil , 63 de la Ley del Registro Civil , 220 a 224, 354, 368 a 368 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo" ; invoca también el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los artículos 9.1 y 3 y 103 de la Constitución Española , pareciendo querer denunciar la falta de motivación tanto de la resolución administrativa impugnada como de la sentencia recurrida en casación.

    Con relación a la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, núcleo argumental del recurso, aduce en esencia el recurrente que desde hace diez años no cabe hacerle reproche alguno, estando suficientemente justificada su total rehabilitación y que el hecho de que la sentencia condenatoria se haya dictado en 2011 obedece sin duda a una dilación indebida por parte de la Administración de Justicia.

    TERCERO .- Comenzando por el análisis de la alegación del recurrente relativa a la falta de motivación, parece querer denunciar éste la falta de motivación tanto de la resolución administrativa impugnada como de la sentencia recurrida en casación, pero tal alegación carece manifiestamente de fundamento, porque:

    - Si lo que pretende el recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

    - Y, si lo que se pretende es denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida en casación, también esta alegación carece manifiestamente de fundamento. En primer lugar, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, toda vez que la falta de motivación que parece reprocharse a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción "in procedendo" que debe articularse por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho. Y en segundo lugar, porque basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, siendo cuestión distinta que a la parte recurrente no le parezca correcta o no esté de acuerdo con ella.

    CUARTO .- Con relación al núcleo argumental del recurso, relativo a la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

    Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

    QUINTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

    "[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

    El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

    Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

    Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

    Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

    Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

    Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

    "Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

    SEXTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido aplicada al caso examinado.

    Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jorge contra la Sentencia de 10 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 649/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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