STS, 20 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4212
Número de Recurso4517/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

_______________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia de 18 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 589/2006 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de abril de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o de interés nacional. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por D. Luis Andrés , manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 29 de julio de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2008 se presentó por D. Luis Andrés el escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra resolviendo el litigio de acuerdo con las pretensiones de esta parte.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2008, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 25 de febrero de 2009, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Luis Andrés , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministro de Justicia de 3 de abril de 2006, atendiendo a razones de orden público o de interés nacional, a la vista de lo indicado en un informe clasificado al amparo de la Ley de Secretos Oficiales del Estado de 1978, y

"teniendo en cuenta las razones de orden público y de interés nacional que concurren en el expediente, al constar que el interesado colabora con los servicios de inteligencia de un país extranjero".

No conforme con esta resolución, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 18 de junio de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación, advirtiendo que los resaltados en "negrita" son nuestros):

"En el presente caso se oponen razones de orden público e interés nacional.

Con relación al caso de autos, se trata de examinar si tal denegación resulta justificada, a cuyo efecto debe significarse que la posibilidad de denegación de la nacionalidad por razones de orden público o interés nacional exige, como expresamente señala el art. 21-2 del Código Civil , que la misma esté fundada en «motivos razonados», lo que supone, como señala la citada sentencia del TS de 24 de abril de 1999 , que la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o interés nacional, sin que puedan invocarse tales razones en abstracto sino que han de expresarse los datos, circunstancias o hechos que atenten al orden público o interés nacional. En consecuencia, en el caso sometido a examen, consta la existencia de un informe de carácter reservado del CNI con fecha 28-10-2005, acogido a la Ley de Secretos Oficiales, informe que no ha sido traído a la causa en su concreto contenido, aunque en informe previo del CNI de 17-3-2004, se hace constar que: "...que se ha tenido conocimiento de que el interesado ha colaborado con los Servicios de Inteligencia de su país. Se han detectado actividades del mismo que tenían como objetivo informar a los SI,s marroquíes sobre actividades de la colonia marroquí en España así como sobre la identidad de algunos de sus miembros." En este caso no nos encontramos por tanto ante la existencia de una simple remisión argumental a la existencia de un informe confidencial de contenido ignoto cuya simple invocación no avalaría, justificativamente, una denegación de la concesión de la nacionalidad ( por todas S. TS de 17-1-2006 Rec 1615/2000 ), sino que por el contrario l a Administración ha explicitado, de conformidad con lo que resulta del contenido documental del expediente, cual es ese comportamiento que entiende contrario al orden público o al interés nacional, dando a conocer las razones que han determinado la desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad. Es de reseñar el comportamiento omisivo del recurrente en cuanto a la prueba en vía judicial ya que cuando solicitó el recibimiento a prueba ni siquiera concretó hechos, dando lugar, lógicamente, a su denegación por auto firme .

Se trata por tanto de ver si esos hechos en los que se ha concretado el informe, afectan o no al orden público e interés nacional (concepto este último cuya afectación no presupone necesariamente una actividad delictiva) y, a tal efecto, se destaca una actividad de claro apoyo a un país extranjero, el de su origen, en una actividad de información y espionaje dentro de nuestro territorio nacional, ejemplo paradigmático de lo que puede ser considerado contrario al interés nacional del país de acogida y claramente contrario a los intereses subjetivos de integración que han de concurrir en todo solicitante respecto de los valores e intereses del país del que se pretende ser nacional.

Por todo ello, ha de desestimarse la demanda".

SEGUNDO

El primer motivo de casación formulado contra esta sentencia se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/98 , denunciando la infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega el recurrente que la sentencia ha atendido exclusivamente a los informes desfavorables del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), ignorando o dejando de lado sus alegaciones sobre su convivencia con su esposa, que había sido puesta en duda por la Administración. Reprocha además a la Sala de instancia que no ha hecho una valoración adecuada de los informes de los Servicios de Inteligencia españoles, pues entiende que de ellos no resulta de forma concluyente que haya trabajado, como se afirma, para los servicios secretos de Marruecos. Considera, por ello, que hay un claro error en la valoración de la prueba, así como falta de motivación parcial, por no haber tenido en cuenta documentos obrantes en el expediente que permitían rebatir el informe del CNI que apuntaba esa prestación de servicios de espionaje para la Inteligencia marroquí.

El motivo no puede prosperar.

La parte recurrente ha articulado el motivo al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero en su desarrollo argumental entremezcla alegaciones ciertamente reconducibles a ese motivo de casación, como las referidas a la falta de motivación de la sentencia, con otras concernientes a la valoración de la prueba, lo que es cuestión atinente al tema de fondo, que debería haberse planteado al amparo del subapartado d) del mismo precepto. Sólo por esto el motivo merece ser rechazado, al haberse mezclado en su desarrollo infracciones correspondientes a cauces procesales distintos, que son excluyentes entre sí.

De todos modos, ciñéndonos a las alegaciones referidas a la falta de motivación de la sentencia, únicas que cabría analizar en este motivo, es claro que no existe esa falta de motivación que se denuncia. La sentencia centra correctamente su argumentación en el reproche de la Administración contra el recurrente por haber realizado labores de espionaje para los Servicios secretos marroquíes; y, como decimos, la sentencia centra correctamente en este punto el objeto de su examen, por la sencilla razón de que esa es la única causa por la que se le denegó al recurrente la nacionalidad española. Las alegaciones del recurrente sobre su convivencia con su cónyuge no tenían por qué merecer una especial consideración de la Sala, simplemente porque en la resolución denegatoria de la nacionalidad se prescindió de ellas, de manera que holgaba dedicarles atención en la sentencia.

El recurrente podrá no estar de acuerdo con las razones, ampliamente argumentadas, que da la sentencia sobre esa vinculación con los Servicios secretos marroquíes, pero esa es cuestión referida al tema de fondo, que trasciende del motivo casacional empleado. Desde la perspectiva que aquí interesa, que es la del deber de motivación de las resoluciones judiciales, no hay duda de que la sentencia de instancia está debidamente motivada y no merece reproche alguno por tal razón.

TERCERO

En el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 , se denuncia la infracción del artículo 22 del Código Civil . Alega aquí el recurrente que no hay pruebas de su vinculación con los Servicios Secretos de Marruecos, y critica que la Sala de instancia haya apoyado la desestimación del recurso contencioso- administrativo en un informe secreto cuyo contenido no ha podido conocer, por lo que no le es posible desvirtuarlo. Insiste, además, en reprochar a la sentencia que no se haya pronunciado sobre la efectiva convivencia con su cónyuge.

Como vemos, este segundo motivo es, en gran medida, una reiteración del primero, aunque desde la perspectiva de impugnación del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y como el primero, tampoco puede ser estimado.

Ante todo, el único precepto que se cita como infringido en este motivo es el artículo 22 del Código Civil , pero este precepto no ha podido ser infringido por la sentencia, toda vez que la norma relevante en este caso no es dicho artículo sino el artículo 21.2 del propio Código Civil , que permite denegar la solicitud de nacionalidad por residencia "por motivos razonados de orden público o interés nacional".

Por otra parte, el recurrente vuelve a insistir en que no existen pruebas adecuadas de la actividad de espionaje que se le reprocha, pero al razonar así parece olvidar que según jurisprudencia constante, en el recurso de casación no cabe discutir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, salvo por las vías limitadas que la jurisprudencia ha perfilado, y que el aquí recurrente ni siquiera alega.

Además, no es cierto que primero la Administración y luego la Sala de instancia hayan basado su juicio en un informe clasificado cuyo contenido no es posible conocer. La Administración identificó con toda claridad la razón determinante de su decisión, al dejar claro en la resolución administrativa finalizadora del expediente, denegatoria de la nacionalidad pretendida, que se denegaba la petición del interesado por haberse constatado una colaboración del recurrente en territorio español con los servicios de Inteligencia marroquíes, de manera que el interesado, a la hora de impugnar esta decisión, pudo articular su estrategia de defensa de sus intereses sin indefensión alguna. A su vez, la Sala de instancia no alcanzó su conclusión desestimatoria del recurso sobre la base de un informe clasificado de ignorado contenido, sino que lo hizo fundamentalmente en atención a otro informe del CNI, de 17 de marzo de 2004, incorporado al expediente y en el que expresamente se apuntaba que el solicitante " ha colaborado con los Servicios de Inteligencia de su país. Se han detectado actividades del mismo que tenían como objetivo informar a los SI's marroquíes sobre actividades de la colonia marroquí en España así como sobre la identidad de algunos de sus miembros" . Informe, este, sobre el que el recurrente pudo alegar cuanto quiso y proponer prueba, lo que, por cierto, no hizo en debida forma; quedando, así, sin contrarrestar las razones dadas por la Administración para denegar la nacionalidad; razones que son correctas, pues la realización de actividades como la apreciada en el caso del aquí recurrente se muestran incompatibles con la cláusula de defensa del orden público y el interés nacional a que se refiere el precitado artículo 21.2 del Código Civil .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4517/2008, interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia de 18 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 589/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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