ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:5844A
Número de Recurso2328/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Jesús Martín López, en nombre y representación de D. Rodrigo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 24/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"

1) Con relación al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque habiéndose formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , en el desarrollo argumental del motivo lo que realmente se ponen de manifiesto son cuestiones atinentes al tema de fondo, no residenciables en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

2) Con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ]. "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Rodrigo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Rodrigo dirigido inicialmente contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española, habiéndose dictado posteriormente la resolución expresa del Ministerio de Justicia de 11 de febrero de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición de recurso de casación formulado contra esta sentencia se articulan dos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 217, apartados 2 , 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución . Alega en esencia el recurrente que la sentencia resulta arbitraria e ilógica puesto que considera que los hechos motivadores de la denegación de nacionalidad no se encuentran probados, porque se derivan de un informe del CNI que - en opinión del recurrente- carece de fundamento y porque entiende que demostró en la instancia, mediante las testificales practicadas, que no eran ciertos los datos contenidos en dicho informe.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncian las siguientes infracciones normativas: primera, la vulneración del artículo 24 de la Constitución en la vertiente de la presunción de inocencia, aduciendo el recurrente que la desestimación del recurso se ha basado en medios de prueba que no resultan válidos; segunda, la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil , porque según el recurrente no existen razones para la denegación de la nacionalidad al existir informes que desvirtúan el del CNI de 22 de junio de 2012 en el que se basó la sentencia desestimatoria; tercera, la infracción del artículo 217, apartados 2 , 3 y 7 y 319 "último párrafo" -sic- de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistiéndose nuevamente en que el informe del CNI de 22 de junio de 2012 en el que se basó la sentencia desestimatoria quedó desvirtuado por otros informes y por la testifical practicada; y cuarta, la vulneración de los artículos 107 , 114 , 115.2 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues aduce el recurrente que al no haberse dictado resolución expresa al recurso de alzada por él interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia, debe considerarse concedida la nacionalidad por silencio administrativo positivo.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al primer motivo del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , mas, de la lectura de su desarrollo argumental, se desprende, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en relación con la valoración de la prueba; lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso.

CUARTO. - El segundo motivo del recurso resulta asimismo inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento.

En su desarrollo argumental, la parte recurrente manifiesta, en esencia, su discrepancia hacia la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia, en cuanto que ésta declara conforme a derecho la resolución denegatoria de nacionalidad española por razones de orden público e interés nacional, con base en los datos obrantes en un informe de 22 de junio de 2012 del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), cuyo tenor literal la sentencia transcribe.

Pues bien, la sentencia de instancia recoge inicialmente la jurisprudencia de esta Sala -reflejada, entre otras, en la STS de 20 de junio de 2011 (RC 4517/2008 ), citada y parcialmente transcrita por la sentencia ahora recurrida- según la cual en los casos de denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia por motivos razonados de orden público o interés nacional, la Administración ha de facilitar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y al órgano jurisdiccional conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas, y, con relación al caso controvertido, reconoce la Sala a quo la existencia de una "pluralidad de informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y del CNI en relación con las razones de orden público o interés nacional que pudieran existir para denegar la nacionalidad al interesado ", entre los que aprecia la existencia de contradicción, mas valorando que " la contradicción entre los antedatados informes del CNI puede encontrar explicación en las distintas fechas en que se emiten y en la circunstancia de que el último de los referidos informes se centra en la actividad del interesado a partir de su alta en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en 27-1-2011, siendo así que el primero de los informes lleva fecha de 27-11-2008, lo que explicaría la aparente contradicción, que así no sería tal." y que, respecto de la contradicción subsistente entre los informes emitidos por la Dirección General de la Policía y por el CNI, respectivamente en 23-7-2012 y 22-6- 2012, " debe resolverse en favor del CNI dado que el mismo está suficientemente motivado y la referida Dirección General no ha explicado los motivos por los que en su último informe cambia de parecer en relación con las razones de seguridad nacional a que aludió en sus anteriores informes para concluir en que no era conveniente la concesión de la nacionalidad española al interesado." añadiendo además que "no puede negarse a los informes del CNI el valor probatorio que se desprende del artículo 319 de la Ley rituaria civil , sin que frente al informe del CNI de 22-6-2012 tenga virtualidad suficiente como prueba en contrario la testifical practicada en estos autos y valorada conforme a las reglas de la sana crítica pues el meritado informe aparece suficientemente motivado, siendo así que dicha motivación cumple las exigencias legales y ha permitido a la parte actora articular su defensa en la forma que ha tenido por conveniente (...)".

Pues bien, frente a tan detallada argumentación, el recurrente en casación nada útil dice para rebatirla o desvirtuarla. De hecho, incluso aunque se integraran las alegaciones de fondo que la parte recurrente hace en el primer motivo del recurso en este segundo motivo, lo cierto es que ello sólo llevaría a revelar la manifestación de discrepancia del recurrente con la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

A mayor abundamiento, no está de mas señalar que la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado la sentencia recurrida, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las últimas, las Sentencias de 20 de junio de 2011 (RC 4517/2008) - citada por la sentencia objeto del presente recurso - y de 24 de octubre de 2011 (RC 5257/2009 ).

Finalmente, también carece manifiestamente de fundamento la alegación formulada por el recurrente al final del segundo motivo del recurso, consistente en haberse vulnerado los artículos 107 , 114 , 115.2 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aduciéndose que al no haberse dictado resolución expresa al recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia, debe considerarse concedida ésta por silencio administrativo positivo. Lo cierto es que dicha cuestión fue denunciada en la demanda deducida en la instancia, conteniendo la sentencia recurrida una detallada argumentación respecto de la misma en su fundamento jurídico tercero, penúltimo párrafo, sin que la parte recurrente efectúe referencia crítica alguna a dicha concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

QUINTO. - Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Y puesto que el recurrente introduce nuevas argumentaciones de fondo, con relación al motivo segundo, punto segundo, del recurso, ha de recordarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para complementar o ampliar lo ya dicho en aquel escrito, tal y como parece pretender la parte recurrente.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2328/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia de 7 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 24/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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