STS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:527
Número de Recurso24/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 24/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de "Paorcal, S.L.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada en el recurso nº 31/2006 , sobre justiprecio por expropiación.

Ha intervenido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 9 de noviembre de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en el recurso nº 31/2006 , cuyo fallo acuerda: "1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 31/2006 interpuesto por la entidad Paorcal S.L, representada por la procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Julio Toledo Jaúderes, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 1 de diciembre de 2.005, por la que se fija el justiprecio de la finca número B-40001-085-C con referencia catastral parcela 247 del polígono 2 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia". 2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anula el mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. B-40.001-085-C la cantidad total de 38.189,57 € (ya incluido el 5% en concepto de premio de afección), y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se instó incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de "Paorcal, S.L.", que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 7 de abril de 2008 .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2012 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de "Paorcal, S.L." insta la revisión de la sentencia de 9 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 31/2006 . Funda la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor al haber sido ocultado por al Abogado del Estado en la instancia, consistente en Informe Pericial emitido el 29 de marzo de 2006 por D. Alonso en el recurso nº 221/2005 seguido ante la citada Sala de Burgos, y que fue asumido de forma incomprensible, pues no concurría conexión entre ambos procedimientos, por la sentencia objeto de revisión en su argumentación justificativa del justiprecio. Alega que la no aportación de dicho Informe al procedimiento de instancia sólo es imputable al Abogado del Estado, quien, haciendo referencia al mismo de forma somera en el escrito de aclaraciones al informe pericial practicado en autos y reproduciéndolo sólo de forma parcial y limitada, careciendo de todo tipo de identificación, no solicitó en ningún momento la extensión de sus efectos al procedimiento a través del trámite del artículo 61.5 de la LRJCA . Añade que el documento en cuestión fue acogido por la sentencia objeto de revisión, y por ello la totalidad de los criterios contenidos en el mismo, por lo que el mismo resulta decisivo, y que dicho informe tenía por objeto unos supuestos de hecho que nada tienen que ver con la naturaleza y objeto de la expropiación analizada en el recurso del que trae causa esta revisión, ya que no es lo mismo la indemnización por extinción de un contrato de arrendamiento cuyo objeto delimita el tiempo y la seguridad jurídica de la renta, con un cese de negocio de resultados futuros inciertos y traslado de mismo. Finaliza manifestando que la técnica procesal utilizada por el Abogado del Estado "produce en mi representada una manifiesta indefensión al no poder conocer y criticar el informe que a la postre va a ser decisivo en el resultado del procedimiento, infringiendo así el art. 24.1 CE /78".

CUARTO .- Por providencia de 19 de septiembre de 2012 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda, interesando su inadmisión, en primer lugar, por extemporánea, al haberse presentado fuera de los tres meses establecidos por el artículo 512.2 de la LEC ; en segundo lugar, porque estamos ante un supuesto típico de infracción de un derecho fundamental, por lo que se debió de haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones previsto por el artículo 241 de la LOPJ , lo cual debió de haberse efectuado en el plazo de 20 días siguientes al de la notificación de la sentencia; y en tercer lugar, porque la sentencia devino firme por no haber sido consentida, ya que contra la misma pudo interponerse recurso de casación. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, pues no concurren los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

SEXTO .- Por Auto de 30 de enero de 2013 se acordó recibir el recurso a prueba, y por providencia de 8 de mayo siguiente se acordó lo pertinente sobre la prueba propuesta por la entidad demandante.

SÉPTIMO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debe inadmitirse, ya que «no se puede determinar, con la rotundidad exigible en derecho, la fecha de descubrimiento del "completo documento recobrado", cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar ( STS 21/07/2011 Rec. Rev. 3/2009 )». En cuanto al fondo, interesa la desestimación del motivo de revisión, alegando, en síntesis, que «El Abogado del Estado discrepó en el recurso 31/2006 del importe del justiprecio que pretendía la actora, pero ni al contestar la demanda ni en el trámite de conclusiones alude a la "prima de riesgo" o al informe del Sr. Alonso . No hay actividad de ocultación que se le pueda atribuir", añade que "El informe completo del Sr. Alonso de 28/03/06 formaba parte de un procedimiento judicial (221/05 de la misma Sección y Sala) por lo que "no puede entenderse que haya sido recobrado tras haber sido retenido por fuerza mayor o por obra de la Abogacía del Estado como parte procesal"», y que «El incidente de nulidad planteado por Paorcal contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007 no incluyó, cuando pudo y debió hacerlo, "la indefensión" que ahora dice le ocasiona la apreciación de la "tasa o prima de riesgo", y Paorcal intenta reabrir el proceso principal mediante el recurso de revisión aduciendo indefensión por infringir la sentencia el artículo 24.1 CE , al no haber podido conocer y criticar antes el informe pericial». Por último, alega que para Paorcal el informe en cuestión era perfectamente localizable, ya que «El Abogado del Estado reflejó en el escrito de conclusiones que presentó en el recurso contencioso administrativo 320/2005, donde fue parte procesal demandante Paorcal, que el informe pericial "oculto" del Sr. Alonso constaba en el recurso 221/05. Así se identifica al folio 830 del referido recurso».

OCTAVO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de enero de 2014 tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de 9 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 31/2006 , sobre justiprecio por expropiación, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor.

La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

En relación con la alegación de extemporaneidad de la demanda, debe señalarse que el art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 9 de noviembre de 2007 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 4 de junio de 2012, pero no así el segundo.

En efecto, la parte recurrente manifiesta, en relación con el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC , que el recurso se interpone "dentro de los tres meses siguientes al del día en que se descubrieron los documentos decisivos", especificando en el Antecedente de Hecho cuarto de su demanda el momento en que tuvo conocimiento del Informe pericial emitido por D. Alonso , al manifestar que "a través de la Sentencia dictada por esa Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2011, en el Recurso de Casación 3709/2008 , instado por (...) contra la Sentencia 16 de mayo 2008 por el TSJ Castilla y León, sede Burgos, Sección 1ª en el RCA 148/2006 , esta parte ha tenido conocimiento de dicho Informe pericial aplicado por la referida Sala del TSJ al unirse éste, como consecuencia de la nulidad acordada por la referida Sentencia de Casación, mediante providencia de fecha 22 febrero 2012".

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses, en el presente caso debe concluirse, atendiendo a las propias declaraciones del recurrente contenidas en su escrito de demanda, que desde el 22 de febrero de 2012 (fecha en que se reconoce que se ha tenido conocimiento del documento "recobrado") hasta el 4 de junio de 2012 (fecha en que se interpone el recurso de revisión), ha transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC y, en consecuencia, el recurso debe inadmitirse.

TERCERO .- Pero es que, además, y como hemos dicho en el recurso de revisión nº 27/2012, el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones presentado en el recurso contencioso-administrativo nº 320/2005, en el que era recurrente la mercantil Paorcal, S.L. aquí demandante, hizo constar que el Informe pericial del Sr. Alonso fue evacuado en el recurso contencioso- administrativo seguido ante al Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el número 221/2005 , y de dicho escrito de conclusiones tuvo conocimiento la representación procesal de la citada mercantil el día 23 de febrero de 2007, fecha en la que se le notificó la providencia de 21 de febrero de 2007, que acordó dar a la copia de dicho escrito el destino legal, esto es, entregar la copia a las partes. Por lo tanto, y como concluimos en el recurso de revisión nº 27/2012, es evidente que desde ese momento "Paorcal, S.A." conocía el destino del Informe del Sr. Alonso (destino que también indicó el Abogado del Estado en el escrito de conclusiones del recurso contencioso-administrativo nº 321/2005, unido a esta recurso como prueba documental) y, en consecuencia, pudo acceder a su contenido, lo que confirma la declaración de extemporaneidad del presente recurso de revisión y evidencia que el documento en cuestión podía haber sido llevado al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión.

CUARTO .- Por último, debe añadirse que el Informe Pericial emitido por D. Alonso en el que se funda la presente revisión, no puede entenderse que haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlo al proceso por haber estado "retenido" por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, como alega la mercantil recurrente, cuando, como alega el Fiscal, ni al contestar la demanda ni en el trámite de conclusiones aludió el Abogado del Estado a la "prima de riesgo" o al informe del Sr. Alonso .

En el presente supuesto, la sentencia objeto de revisión, en lo que aquí interesa, efectúa una motivación por remisión a los razonamientos de las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 320/2005 y 321/2005 , denunciándose el no haber podido conocer y criticar antes el informe pericial, habiéndose producido manifiesta indefensión con quiebra del principio de contradicción y sin posibilidad de impugnación antes de la Sentencia recaída, al aplicar ésta los criterios de un perito ajeno al presente procedimiento, emitidos en el recurso 221/05, reproducidos y aplicados en los recursos 320/05 y 321/05 en los que la recurrente no fue parte, impidiéndose así la posibilidad de control en la aplicación del mismo al recurso en el que se ha dictado la sentencia objeto de revisión, por lo que, en definitiva, se estaría denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denuncia que no tiene encaje en ninguno de los supuestos tasados del artículo 102.1 de la LRJCA , pudiéndose reparar por otras vías procesales, como es el incidente de nulidad de actuaciones, incidente que, aunque fue instado por la mercantil recurrente, sin embargo no denunció la indefensión que le producía la aplicación de los criterios del perito Sr. Alonso , emitidos en el recurso 221/05.

QUINTO .- Por lo expuesto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede inadmitir la demanda de revisión, con la obligada imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima por todos los conceptos de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por "Paorcal, S.L." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada en el recurso nº 31/2006 , con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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