ATS 101/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1116A
Número de Recurso1107/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2009 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos como procedimiento ordinario nº 3/09, en la que se condenaba a Juan Carlos como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Virginia . en la suma de 50.000 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a aquélla, a su domicilio o lugar en que se encuentre a menos de 500 m., así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña. María Concepción Delgado Arqueta, actuando en representación de Juan Carlos , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Virginia , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Vived de la Vega.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se abordarán conjuntamente los 4 motivos formulados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 850.1 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que en realidad coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando no haber quedado acreditado que el hoy recurrente utilizase violencia o intimidación para doblegar la voluntad de la víctima, que ésta declarase que el acusado la mataría si no se bajaba los pantalones o que la cogiese fuertemente por la cabeza para de nuevo amenazarla. En suma, se alega que no hubo prueba suficiente para considerar probada la comisión por el hoy recurrente del delito por el que se le condena.

    Por otra, se denuncia infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por haber denegado indebidamente el Tribunal de instancia la celebración de un careo entre la víctima y el acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Finalmente, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que sobre las 02.30 h. del 1 de septiembre de 2006, cuando se encontraba en la discoteca "Malibú en Benalmádena, Virginia ., de 18 años de edad, se dirigió al baño y cuando iba a entrar al inodoro el acusado le impidió cerrar la puerta. A continuación, el hoy recurrente, esgrimiendo una botella de cristal, dijo a Virginia que o se bajaba los pantalones o la mataría, negándose aquélla si bien accedió finalmente por temor a que le causase algún daño. Seguidamente la cogió fuertemente de la cabeza, la amenazó nuevamente con matarla y le exigió que le practicase una felación, lo que sucedió, llegando a eyacular en la boca de la víctima y marchándose a continuación. A causa de dichos hechos, Virginia sufrió diversas secuelas psíquicas.

    En el razonamiento jurídico 2º explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, debiendo ponerse de manifiesto como reconoció espontáneamente al acusado cuando, transcurridos varios meses desde la agresión, fue a ejercer su derecho al voto en unas elecciones y aquél formaba parte de la mesa electoral.

    ii. La declaración testifical de Blanca ., madre de la víctima, quien relata que tras suceder los hechos objeto de autos su hija fue a casa, donde les contó lo que había pasado, que estuvo vomitando un largo rato, que fueron inmediatamente a Comisaría y al día siguiente al hospital, así como que le reconoció meses después cuando fue a votar, lo que provocó una situación de gran miedo en Virginia .

    iii. La declaración testifical de Coral ., relativa a la reacción de la víctima cuando identificó al acusado en la mesa electoral.

    iv. La pericial médico-forense.

    v. La declaración del acusado, quien niega que el día de los hechos se encontrase en la discoteca "Malibú" de Torremolinos e incluso conocerla, aduciendo que estaba recién operado del menisco y en casa haciendo rehabilitación.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima ya que no constata la concurrencia de motivos espurios que pudiesen viciar sus manifestaciones, concretamente porque no conocía al acusado, siendo el día de los hechos la primera vez que se encontró con él, al tiempo que señala su persistencia y coherencia incriminatoria. Asimismo pone de manifiesto que la actitud de la víctima en el plenario revela un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, enfatizando su constancia, firmeza y claridad, amén de su minuciosidad al llegar a describir el anillo de madera que portaba el hoy recurrente. A mayor abundamiento, la proximidad al acusado y las condiciones de visibilidad cuando sucedieron los hechos, así como la inmediación temporal en la secuencia fáctica posterior, unidos a los testimonios corroboradores de Blanca y Coral , son elementos que confluyen en el sentido de la decisión de la Audiencia.

    ii. Niega verosimilitud a las manifestaciones exculpatorias del acusado ya que, si bien consta que fue intervenido en los primeros días del mes de junio del año 2006, concretamente consta un ingreso en el hospital de día el día 8, nada acredita que no abandonase dicho centro el mismo día ni que prácticamente 3 meses después no pudiese caminar.

    Así pues, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la acreditación de los elementos del tipo penal por el que se condena al acusado, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. No apreciándose infracción tampoco del derecho a la prueba ante la ausencia de fundamento en lo que se refiere a la relevancia de la práctica del careo que alega la parte recurrente, esto es, de su capacidad para acreditar su tesis exculpatoria y, por ende, modificar el sentido del fallo, máxime a tenor de la entidad de la prueba incriminatoria concurrente.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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