STS, 22 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1981

Núm. 550.- Sentencia de 22 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 12 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Sentencia. Error material en su redacción.

Examinados los autos por esta Sala, en uso de la facultad discrecional que le viene conferida por el

artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes aparece comprobado que las condenas que se citan en la

sentencia impugnada como dictadas en 20 de marzo y 12 de abril de 1979, lo fueron en realidad en las mismas fechas, pero del año 1969, por lo que se trata de una equivocación o error material en la redacción o elaboración de la sentencia que no debería dar lugar al presente recurso de casación, que procede desestimar, toda vez que ha quedado demostrado que cuando el recurrente fue sentenciado en esta causa, ya había sido ejecutoriamente condenado en las dos citadas sentencias, que es lo que fundamenta la apreciación por el Tribunal "a quo", de las circunstancias de reiteración y reincidencia.

En la villa de Madrid, a 20 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por delitos de apropiación indebida y sustitución de placas de matrícula; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y defendido por el Letrado don Carlos Rodríguez Uña.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el 4 de julio de 1977, Luis Carlos , ejecutoriamente condenado por dos delitos de conducción ilegal en sentencias de 20 de marzo y 12 de abril de 1979 ; otro de robo y otro de alteración de matrícula en la sentencia última, alquiló a la empresa "Atesa", en la modalidad sin conductor, el turismo H-....-HT , valorado en 190.000 pesetas, con obligación de entregarlo a los dos días siguientes, cuyo vehículo fue recuperado el 9 de marzo de 1979 al ser detenido el procesado en Masamagrell (Valencia), como consecuencia de la comisión de otros delitos; habiendo sustituido sus placas de matrícula verdaderas por las de N-....-IW , para así imposibilitar su localización.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eranconstitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y castigado en el artículo 535 del Código Penal, en relación con el número tres del 528 , y otro de sustitución de placa de matrícula legítima del artículo 279 bis, siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes catorce y quince del artículo 10 de dicho Código y tiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos , como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 535 y 528 , número tercero, y como autor de un delito de sustitución de placa de matrícula del párrafo segundo del artículo 279 bis, con la concurrencia de las circunstancias catorce y quince del artículo 10 , a la pena por el primer delito de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; y por el segundo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días de arresto caso de impago dentro del octavo día; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las penas de privación de libertad, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Carlos , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por violación del artículo 10, números catorce y quince del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, toda vez que, dado que el ilícito penal, apropiación indebida de vehículo de motor y alteración de sus placas de matrícula, enjuiciado en la sentencia recurrida, fue cometido por el inculpado en el mes de julio de 1977 , según constaba en el primer resultando de hechos probados, autorizaba a considerar por esta parte, que las sentencias citadas de 20 de marzo y 12 de abril de 1979 , no podían justificar la aplicación de estas agravantes. Por medio de otrosí, manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; expresando al propio tiempo su conformidad con la resolución, sin celebración de Vista del mismo, y señalado día para Votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 8 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que examinados los autos por esta Sala en uso de la facultad discrecional que le viene conferida por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes, obrante al folio 18 del sumario, aparece comprobado que las condenas que se citan en la sentencia impugnada como dictadas en 20 de marzo y 12 de abril del año 1979, lo fueron en realidad en las mismas fechas, pero, del año 1969, por lo que se trata de una equivocación o error material en la redacción o elaboración de la sentencia que no debería dar lugar al presente recurso de casación, que procede desestimar ahora, toda vez que ha quedado demostrado que cuando el recurrente fue sentenciado en esta causa, ya había sido ejecutoriamente condenado en las dos citadas sentencias que es lo que fundamenta la apreciación por el Tribunal "a quo", de las circunstancias de reiteración y reincidencia previstas en los números catorce y quince del artículo 10 del Código Penal , cuya aplicación al recurrente resulta por tanto procedente y da lugar a la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 12 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de abril de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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