ATS 86/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:796A
Número de Recurso1833/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 59/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 97/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Jose Ángel , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo indemnizar a Leticia y Juan Francisco , en la cantidad de 66.939'86 €, intereses y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 250.1.6 en relación con el art. 252 ambos del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 131.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente aduce en su desarrollo que la sentencia entiende que el contrato de reconocimiento y finiquito firmado entre las partes es por la cantidad de 19.000 euros respecto de la cantidad total entregada por los denunciantes como intento de recuperar parcialmente su dinero. El motivo invoca el referido contrato -como documento nº 1 en que se basa el error se designa el contrato original, y como documento nº 2 su traducción del alemán al español-, en tanto que en él no se dice que las partes acuerdan zanjar sus diferencias por el importe de 19.000 euros, sino que los denunciantes van a recibir "una última cantidad" de 19.000 euros. Es decir, que ya habían recibido cantidades a cuenta en años anteriores y se llega al acuerdo de hacer un último pago de 19.000 euros en las condiciones de la letra B de dicho contrato. No han sido los denunciantes quienes aportaron el contrato sino la defensa, "in extremis" antes del juicio, desconociendo el acusado su existencia y teniéndolo en su poder los denunciantes al tiempo de interponer la querella, pese a lo cual no lo adjuntaron, reconociendo su contenido ante su presentación por la defensa. Se trata, pues, de una deuda contractual de 19.000 euros, de orden civil, reconocida por las partes, aun cuando no se produjese el pago.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 13-12-04 ).

  3. El acusado ha sido condenado porque, en el año 2000, era administrador solidario de la empresa Project Sol S.L., junto con Claudio , fallecido.

    Los días 16 y 23 de noviembre de 2000, Juan Francisco y Leticia celebraron con la entidad Project Sol S.L. un contrato de compraventa y un contrato de ejecución de obras para la adquisición de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Pego, propiedad de los acusados y para la construcción sobre la misma de una vivienda.

    Los días 1 y 15 de diciembre de 2000 y el día 3 de julio de 2001, el acusado recibió de los citados señores Leticia Juan Francisco las cantidades de 30.677'51 euros, 23.187'08 euros y 13.075'27 euros para comenzar los trabajos de ejecución de obras y como parte del precio de la parcela, de las que se apropió y no destinó a la ejecución de la vivienda que nunca llegó a iniciarse, siendo vendida la parcela nº NUM000 a Patricia y Romualdo por escritura publica de 24-10-2003.

    La sentencia recurrida ha estimado que el recurrente cometió un delito previsto en el art. 252 del CP . Razona la Sala de instancia que el acusado reconoció la existencia de una relación contractual con los querellantes y la realidad de los contratos suscritos en noviembre de 2000. Conforme a los mismos, los querellantes cumplieron con las cláusulas contractuales pactadas, haciendo las sucesivas entregas del precio. Consta la entrega de diversas cantidades de dinero hecha por los perjudicados al acusado y al otro administrador solidario fallecido, para la adquisición y ejecución de un casa en la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Pego. Concretamente, la entrega en metálico a Claudio de 60.000 marcos alemanes el 1-12-2000, una transferencia bancaria de 23.187'08 euros del día 15-12-2000 a la cuenta en Solbank de Projekt Sol S.L., y una entrega en metálico de 13.075'27 euros el día 3-8-2001, al acusado. Frente a todo esto, el acusado en cuanto administrador solidario de la entidad obligada no ha realizado obra alguna en la parcela, ni siquiera el inicio de las mismas, estando ausente de toda prueba, correspondiente al acusado, el destino conferido a las cantidades entregadas.

    Y, posteriormente, continúa el Tribunal explicando que el acusado argumentó para justificarse que fue el otro administrador solidario, fallecido, y socio quien se encargó de los tratos y gestiones en la contratación con los querellantes, y que el dinero que reconoce haber percibido lo ingresó en las cuenta o en la caja de la sociedad. Sin embargo, dice la sentencia, su condición de administrador solidario de la sociedad Projekt Sol S.L., que estaba llevando a cabo la promoción de una urbanización, de la que una de sus componentes o viviendas habían adquirido los querellantes, le impone la obligación de realización de tales obras y de conocer el destino concreto dado a las cantidades ingresadas en la sociedad con un fin concreto de pago de las obras y parcela nº NUM000 de la urbanización, independientemente de que los concretos tratos los llevara a cabo el otro imputado fallecido, admitiendo, no obstante, los querellantes que también estuvo presente en muchas de las conversaciones y gestiones en las oficinas de la mercantil el acusado.

    No se ha realizado, afirma la sentencia, ni una mínima actuación en la parcela, pese a haber hecho los querellantes el segundo pago de la ejecución de las obras, el que respondía al 15 % de la obra con la entrega del proyecto en la cámara, sin que conste la existencia de proyecto redactado, ni licencias obtenidas. Nada se ha ejecutado en la parcela que tres años después de su adquisición fue, incluso, vendida a terceras personas constando la vigencia del presente contrato de adquisición de la parcela y ejecución de obras de una vivienda.

    Ante todo lo expuesto en la sentencia de instancia, alega el recurrente que en el contrato suscrito por el socio fallecido del acusado y los perjudicados, en enero de 2006, lo que se acordó fue zanjar el asunto mediante un último pago de 19.000 euros - que los perjudicados no recibieron-, habiendo existido por tanto otros pagos previos, y, por tanto, el asunto se reduce a una deuda contractual de 19.000 euros, de orden civil, reconocida por las partes, aun cuando no se produjese el pago. Pero esta última conclusión no puede sustentarse en el contrato invocado, como documento literosuficiente al respecto, en tanto que ni desvirtúa el hecho de la entrega por los perjudicados de las cantidades y la falta de aplicación de las mismas a su fin contractualmente pactado, ni acredita la existencia y cuantía de otros pagos, sino que, además, existe en todo caso un obstáculo insalvable para considerarlo así, constituido por las manifestaciones de los propios perjudicados y firmantes del acuerdo, que reconocieron haber firmado un documento de fecha 10-1-2006 con Claudio , en su nombre y representando a las mercantiles Projekt Sol S.L. y Projekt Sol Bau S.L., por el que éste se comprometió a abonarles la cantidad de 19.000 euros para saldar definitivamente las obligaciones recíprocas derivadas de los contratos de compra de la parcela y ejecución sobre la misma de una vivienda. Los perjudicados, dice la sentencia, han reconocido haber firmado este documento en un intento de recuperar, aunque fuera parcialmente, las cantidades entregadas a cuenta que veían perdidas, dado el tiempo transcurrido sin obtener el cumplimiento contractual, cantidad que no percibieron.

    Es claro, pues, no sólo que el documento por sí mismo, de fecha 10-01-2006, no contradice el hecho probado en lo relativo a la apropiación de las cantidades percibidas de los querellantes y su falta de aplicación a los fines pactados -la compra de la parcela y la ejecución de la obra- sino que existe prueba que contradice la interpretación que el recurrente atribuye al compromiso de abonar "una última cantidad total de 19.000,00 euros en cuatro plazos para el cumplimiento definitivo de los derechos de devolución e indemnización resultantes de la anulación bilateral de los contratos indicados anteriormente". Los perjudicados, que firmaron dicho acuerdo, reconocieron, dice la sentencia, haber firmado este documento en un intento de recuperar, aunque fuera parcialmente, las cantidades entregadas a cuenta que veían perdidas, dado el tiempo transcurrido sin obtener el cumplimiento contractual, cantidad que no percibieron.

    El citado compromiso se firmó, pues, años después de la entrega por los perjudicados de las cantidades apropiadas y no destinadas al fin pactado, en un intentó, por éstos, de recuperar el dinero, aunque fuera en parte, cosa que tampoco sucedió.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 250.1.6 en relación con el art. 252 ambos del CP .

  1. Alega el recurrente que, subsidiariamente, es evidente la inaplicación del art. 250.1.5 del CP , por cuanto la cantidad reclamada no excedería de 50.000 euros. De igual forma, se añade, se mantiene la inaplicación del art. 252 del CP , por el delito de apropiación indebida, que para el caso de entender la tesis de que únicamente se debe la suma de 19.000 euros, dicha cantidad resulta únicamente un incumplimiento de orden contractual civil. El hecho de haber pagado anteriormente ya indica la voluntad no dolosa de formalizar un contrato para tranquilidad de los denunciantes ante la cantidad última de 19.000 euros que faltaban por pagar. Para el caso de que se estimase la existencia de un dolo en la firma del contrato por importe de 19.000 euros, no sería incardinable dicho ilícito dentro del artículo 250.1.5 del CP vigente en el año 2000.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. Y en el hecho probado de la sentencia recurrida no se recoge ningún extremo como el que el recurrente pretende. Se detalla la existencia de una obligación nacida de un contrato de compraventa y un contrato de ejecución de obras para la adquisición de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Pego, propiedad de los acusados y para la construcción sobre la misma de una vivienda, así como que el acusado recibió de los querellantes las cantidades de 30.677'51 euros, 23.187'08 euros y 13.075'27 euros para comenzar los trabajos de ejecución de obras y como parte del precio de la parcela, de las que se apropió y no destinó a la ejecución de la vivienda que nunca llegó a iniciarse, siendo vendida la parcela nº NUM000 a Patricia y Romualdo por escritura publica de 24-10-2003.

Y, reiteramos que la sentencia, tras rechazar la comisión de un delito de estafa, aprecia la calificación alternativa de las acusaciones, condenando por apropiación indebida al recurrente, porque su condición de administrador solidario de la sociedad Projekt Sol S.L., que estaba llevando a cabo la promoción de una urbanización, de la que uno de sus componentes o viviendas habían adquirido los querellantes, le imponía la obligación de realización de tales obras y de conocer el destino concreto dado a las cantidades ingresadas en la sociedad con un fin concreto de pago de las obras y parcela nº NUM000 de la urbanización, independientemente de que los concretos tratos los llevara a cabo el otro imputado fallecido, admitiendo, no obstante, los querellantes que también estuvo presente en muchas de las conversaciones y gestiones en las oficinas de la mercantil el acusado. Y no se realizó ni una mínima actuación en la parcela, pese a haber hecho los querellantes el segundo pago de la ejecución de las obras, el que respondía al 15 % de la obra con la entrega del proyecto en la cámara, sin que conste la existencia de proyecto redactado, ni licencias obtenidas. Nada se ejecutó en la parcela que tres años después de su adquisición fue, incluso, vendida a terceras personas constando la vigencia del contrato de adquisición de la parcela y ejecución de obras de una vivienda.

En consecuencia, y siendo el montante de las cantidades apropiadas superior a la suma de 50.000 euros, como explica la misma sentencia, no se constata la infracción legal denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 131.1 del CP .

  1. El motivo aduce que en caso de aplicación de dicho tipo penal, estaríamos ante la aplicación del instituto de la prescripción por cuanto los hechos origen del ilícito penal se remontan al año 2000 y la querella se presenta en el año 2007, más allá de los 5 años establecidos para el delito de apropiación indebida.

  2. De nuevo el hecho probado se erige en obstáculo para el acogimiento del motivo. El acusado ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.5º del Código Penal , en su redacción actual, que se corresponde con los arts. 252 y 250.1.6 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. La pena impuesta lo ha sido de dos años de prisión y multa. El delito tiene prevista una pena de prisión que comprende desde uno a seis años de prisión, en todo caso. Por lo tanto, el plazo de la prescripción es de 10 años, conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 del mismo texto, para los delitos cuya pena máxima señalada por la ley sea prisión por más de cinco años y que no exceda de 10 años.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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