ATS 66/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:782A
Número de Recurso10964/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución66/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 106/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, como procedimiento abreviado nº 1411/2012, en la que se condenaba a:

Ceferino , como autor responsable de un delito contra la salud pública de transporte de cocaína para el tráfico, sin la concurrencia del subtipo de la notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 38.000 euros y al pago de la mitad de las costas.

Dionisio , como autor responsable de un delito contra la salud pública de transporte de cocaína para el tráfico, sin la concurrencia del subtipo de la notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 38.000 euros y al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Teresa López Roses, actuando en representación de Ceferino y Dionisio con base en dos motivos: error en la apreciación de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; error en la apreciación de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Amparan los recurrentes el primer motivo de su recurso en el artículo 849.2 de la LECRIM , al entender que existe error en la valoración de la prueba.

A través de él, sin embargo, lo que se denuncia es la inaplicación del artículo 21.6 del CP , por lo que analizaremos el motivo desde esta perspectiva.

  1. Se alega que, como deriva de las actuaciones, la Guardia Civil trató en repetidas ocasiones de entregar a la Inspección de Farmacia para su análisis la sustancia intervenida, un análisis que tardó en emitirse nueve meses, provocando así un retraso injustificado en la tramitación de la causa que debió conducir a la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del CP .

  2. Como decíamos en la STS 127/2013, de 21 de Febrero , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

    Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se hubieran producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal .

    Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación, las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial.

    Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de Febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre , o STS 728/2011, de 30 de junio -: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Aún cuando ciertamente, como se deriva de las actuaciones, la tramitación de esta causa sufrió una ralentización importante como consecuencia del retraso en la unión del análisis de la droga incautada, que no se produjo hasta nueve meses después de la fecha de los hechos, y por causa, por otro lado, no imputable al Juzgado de Instrucción, que lo que requirió en múltiples ocasiones, la misma no alcanza la entidad suficiente como para ser calificada de dilación extraordinaria e indebida como exige la atenuación cuya aplicación se insta.

    No consta qué perjuicio concreto ha podido causar a los recurrentes el retraso descrito, y debe valorarse asimismo, como lo ha hecho el Tribunal de instancia que, ocurridos los hechos en febrero del año 2012, fueron finalmente enjuiciados a finales de abril del año siguiente.

    Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

También en el artículo 849.2 de la LECRIM , se ampara el segundo motivo del recurso.

En él, como en el anterior, se insta la aplicación de una atenuante, que será la cuestión que examinaremos.

  1. Se alega que debió aplicarse la atenuante analógica de confesión, porque desde un principio han reconocido los hechos.

  2. De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 877/13, 26-11 , por todas- la atenuante analógica de confesión debe apreciarse en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal exigido por la atenuante ordinaria del número cuatro del artículo 21 del Código Penal , sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito».

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones de los recurrentes deben ser inadmitidas.

Ni consta ni se alega en qué medida el reconocimiento de los hechos por los recurrentes pudo contribuir eficazmente a la investigación de los mismos, cuando estos ya habían sido interceptados por los agentes, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, portando en sus equipajes, Ceferino , 913,1 gramos de cocaína, con una pureza del 79,6 %; y Dionisio 897,9 gramos, también de cocaína, con una pureza del 77,6%.

Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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