ATS 60/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:776A
Número de Recurso10696/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 3113/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 34/2013 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Aureliano , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 346.000 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Dice el motivo que se ha vulnerado el derecho del recurrente a un juicio justo porque se presuponen en él unos conocimientos técnicos que no está obligado a tener; presuponer que todo aquel que encarga que se le empaquete un aparato de música cuando va a realizar un viaje transoceánico es un traficante de droga es excesivo. Asimismo, se le presumen al acusado unos conocimientos técnicos sobre el peso máximo que debe tener un amplificador de música sin que ninguno de los testigos haya llegado a ilustrar sobre este extremo. No es tampoco posible reprochar al acusado que se acogiera a su derecho a no declarar.

  2. Diversos precedentes esta Sala ha considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y correcta su deducción de la falta de explicación razonable de los hechos que se quieren explicar, cuando éstos son socialmente llamativos ( STS 14-10-04 ).

    El derecho de los justiciables a un proceso con todas las garantías que expresamente se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución , no supone otra cosa que el derecho a un proceso en que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera. Suelen citarse como concretas garantías del proceso que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional: el derecho a un Juez imparcial; la audiencia y contradicción de las partes; el principio acusatorio; la igualdad de las partes; las garantías relativas a los medios de prueba (no son válidas las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales -- art. 11.1 LOPJ --); el principio de legalidad; la interdicción de la reformatio in peius; el derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un Tribunal superior; etc... ( STS 10-12-01 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. Esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad ( STS 3-10-07 ).

  3. El motivo viene a cuestionar la valoración que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo de los elementos acreditados en la causa y la inferencia resultante de ello. Cita el motivo el párrafo de la sentencia recurrida que afirma que "Además, las manifestaciones efectuadas por el acusado a los funcionarios de la U.D.Y.C.O. tras su detención, revelan la realidad del conocimiento que tenía de la mercancía que llevaba; lo mismo que su posición a lo largo del procedimiento, guardando silencio sobre la imputación que se le formulaba, alegando para justificarla que tenía que pensar su declaración".

    El recurrente ha sido condenado por cuanto, conforme relata el hecho probado, sobre las 10.50 horas del día 10-12-12, el mismo (ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito contra la salud pública a pena de dos años de prisión en sentencia firme de fecha 07-06-11 ) fue interceptado por agentes del Grupo II de la U.D.Y.C.O y de la Unidad Policial de Control de Fronteras del Aeropuerto de Sevilla-San Pablo, cuando llegó a esta ciudad procedente de Sao Paulo (Brasil) y se encontraba en el área de recogida de equipajes de la terminal de llegadas del aeropuerto, al existir sospechas de que pudiera ser portador de sustancias estupefacientes. Tras recoger la maleta con la que viajaba, fue sometido a un registro de la misma en su presencia, ocupando en el interior de la misma un equipo HIFI amplificador que fue desmontado, donde llevaba oculto diez paquetes rectangulares envueltos en papel celofán transparente que contenían cocaína con el siguiente peso y pureza: 991 gramos con una riqueza en cocaína, del 60,05 %; 968 gramos con una riqueza en cocaína, del 61,45 %; 971 gramos con una riqueza en cocaína, del 62,43 %; 970 gramos con una riqueza en cocaína, del 59,97 %; 971 gramos con una riqueza en cocaína, del 58,64 %; 970 gramos con una riqueza en cocaína, del 58,90 %; 998 gramos con una riqueza en cocaína, del 61,53 %; 985 gramos con una riqueza en cocaína, del 59,08 %; 971 gramos con una riqueza en cocaína, del 58,57 %; 968 gramos con una riqueza en cocaína, del 61,89 %. Dicha sustancia tenía un valor de mercado de 346.000 euros y la iba a destinar el acusado a su distribución a terceros.

    El Tribunal sentenciador razona en la sentencia que la condena se ha basado en la declaración de los policías que intervinieron la droga en el interior del equipo HIFI amplificador que guardaba el acusado en la maleta con la que viajaba desde Sao Paulo, y que, claramente, estaba destinada al tráfico ilícito, dado el elevado peso de la sustancia poseída y la propia manifestación del inculpado negando ser consumidor.

    Como afirma el propio Tribunal, la maleta fue reconocida por el acusado como la transportada por él, al igual que la propiedad del amplificador donde estaba oculta la droga, y dicha tenencia constituye un indicio de especial importancia para inferir el conocimiento que tenía de su posesión y destino, cuya acreditación resulta de la concurrencia de otros datos indirectos que permiten llegar a dicha conclusión; la explicación ofrecida para la exculpación por el recurrente se estima absurda, "pues no resulta lógico que una persona con antecedentes por delitos contra la salud pública, por hechos, según la Policía, similares al ahora enjuiciado, acepte llevar una maleta embalada por un tercero, sin cerciorarse de su contenido, y que careciendo de dinero se traslade a Brasil y esté allí varios días y adquiera un amplificador de música, para cuyo traslado precisa comprar una maleta adecuada a su tamaño, y además, no se cerciore de su peso para poderla facturar en el avión y no se dé cuenta que es muy superior al de un aparato como el adquirido". En efecto, la droga transportada alcanza un peso de 10 kilogramos. De otro lado, añade la sentencia que "la importancia de la cantidad de droga intervenida en su poder, y su valor (346.000 euros) nos permite inferir, fuera de toda duda racional, que sabía lo que traía, pues no es razonable que alguien se arriesgue a perder una suma de tal entidad, entregándola a un desconocido un día antes de su embarque hacía nuestro país, ignorando las relaciones que éste pudiera tener en España".

    En cuanto a la realidad y características de la sustancia la prueba pericial practicada acreditó dicha naturaleza y cuantía.

    Frente a los acreditados elementos referidos, ningún dato sostiene la versión sobre el alegado desconocimiento de la sustancia, las explicaciones del recurrente no le resultan a la Sala lógicas ni razonables.

    Por ello, prescindiendo incluso de las manifestaciones policiales a que se refiere la sentencia -que el acusado dijo tras encontrar los diez paquetes con cocaína, "que se tenía que buscar la vida, que estaba parado y que traía más de lo que se le había dicho" o que dijo cuando encontraron la droga "que era un encargo"-, es inevitable, por pura lógica, asignar al acusado el conocimiento de la sustancia transportada por ser extraño a la lógica de las cosas y experiencia en el análisis de conductas análogas, y por ello inadmisible, su ajenidad respecto de la droga y su destino máxime ante el valor de la mercancía, que nadie entrega sin previamente asegurarse de su buen fin.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha demostrado que la ocupación de la droga en el aparato de música se realizara por el acusado con alguno de los fines que establece el art. 368 del CP . No se ha demostrado que el recurrente tuviera conocimiento de que llevaba consigo la droga ni que tuviera como fin el tráfico de la misma pues nunca tuvo conocimiento de que la llevaba en el interior del aparato que llevaba en su maleta. El motivo aduce, de otro lado, que siendo la detención consecuencia de un "chivatazo", no se investigó al respecto; que no puede tomarse como argumento en contra del acusado su decisión de no declarar, tampoco el hecho de que no supiera el peso de un aparato de música. Dado que se trató de un "chivatazo" y ante la escasa pureza de la droga, se concluye que el recurrente fue engañado para ir a trabajar y se vino como fue.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Cualquier forma de cooperar o auxiliar en estos hechos delictivos ha de ser considerada como autoría y, desde luego, en los casos de transporte de estas mercancías ilícitas, ya que es favorecer el consumo ilegal el acercamiento de la droga al lugar donde se va a proceder a su distribución o venta ( STS 20-2-06 ).

  3. El hecho probado relata lo indicado anteriormente.

Este relato según se ha visto obedece a la apreciación por la Sala de instancia del resultado de las pruebas practicadas a su presencia. No se narra en el hecho probado que el acusado fuera engañado o desconociera la mercancía que transportaba, sino que, por el contrario, se afirma que transportaba unos diez kilogramos de cocaína, con riqueza que oscila entre el 62,43 % y el 58,57% -en absoluto calificable de escasa- y un valor de más de 300 mil euros, destinada a la distribución a terceros, como se evidencia de su sola cuantía, 5.882,375 gramos de cocaína base.

Como afirma la sentencia recurrida los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero, inciso primero del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) agravado por tratarse de posesión en cantidad de notoria importancia y serle de aplicación el nº 5 del art. 369 del Código Penal , puesto que el peso de cocaína pura transportada por el acusado supera ampliamente la cifra de 750 gramos, que la jurisprudencia establece como base para la apreciación de dicha agravación.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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