ATS 257/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1585A
Número de Recurso1915/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 112/2012, dimanante de Causa 620/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Javier , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Javier , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , así como por infracción del art. 849.1 y 2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , así como por infracción del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se viene a alegar en su desarrollo que el acusado ha negado desde el comienzo que las sustancias aprehendidas el día de autos estuviesen destinadas al tráfico ilícito; uno de los indicios más claros de ello es la poca cantidad de dinero que portaba. Sería absurdo que el acusado hubiera realizado un intercambio de sustancia en la calle teniendo en cuenta que el adquirente y el acusado comparten domicilio. No se le encontró al acusado ningún elemento propio de la manipulación de sustancias, se le ocuparon apenas 26 euros, sólo se incautaron 4,07 gramos de cocaína y 0,13 gramos de heroína. No parece proporcionado que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, máxime ante la duda de haber alegado que las sustancias no le pertenecían.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008, de 24 de octubre ).

  3. El hecho probado describe cómo el acusado, sobre las 19:00 horas del día 8 de Marzo del 2.012, encontrándose en el portal de un edificio, entregó a quien resultó ser Rodolfo - a cambio de una cantidad de dinero indeterminada- una bolita que Rodolfo se introdujo en su cavidad bucal y que, tras los oportunos análisis toxicológicos, resultó ser heroína, con un peso neto de 0,13 gramos, y una riqueza base del 10,5% +- 0,4%. Observado dicho intercambio por agentes de la G.U., procedieron a la identificación del comprador e incautación de la sustancia comprada y a la identificación, cacheo y detención del acusado quien, al verse sorprendido en el momento de la detención, arrojó al suelo un pañuelo de papel en cuyo interior había: 8 envoltorios que tras los correspondientes análisis toxicológicos, 4 de ellos resultaron contener cocaína, con un peso total neto de 4,07 gramos, y una riqueza base de 60%+-3%; y 4 de ellos heroína, con un peso total neto de 0,13 gramos, y una riqueza base de 10,5%+- 0,4%. En dicho cacheo le fueron intervenidos al acusado 26 euros, fraccionados en billetes y monedas. No consta el precio medio de las drogas tóxicas intervenidas en el mercado ilícito.

Según expone la sentencia, la venta de heroína por el acusado a cambio de precio ha quedado acreditada por: 1.- la declaración del agente de la G.U. que manifestó en el plenario que observó cómo llegaba al lugar del hecho un individuo con aspecto de toxicómano y llamaba a un timbre del portal, no le abrieron, por lo que se dirigió a un locutorio. Al rato regresó al portal y salió el acusado quien abrió el portón de madera y lo sujetó con su espalda y un pie, por lo que el portón quedó entreabierto y, en tal posición, se sacó un pañuelo de papel del bolsillo, lo abrió y de allí sacó algo que entregó al comprador quien se lo introdujo en la boca, individuo que entregó un billete al acusado. Un agente fue tras el acusado para practicar la detención y, cuando aquél subía las escaleras, pudo ver cómo arrojaba un pañuelo de papel, pañuelo que el declarante dijo que coincidía con el que el acusado había sacado de su bolsillo y de cuyo interior sacó la bolsita que entregó al citado comprador. Ambos agentes examinaron su contenido del cual extrajeron las 8 bolsitas o papelinas con sustancia estupefaciente; 2.- las declaraciones de los agentes quienes, una vez en dependencias policiales y, tras un cacheo en mayor profundidad, encontraron 26 euros al acusado y al vendedor, una bolita escondida dentro de su cavidad bucal. De otro lado, la sustancia entregada al comprador, convenientemente analizada resultó ser heroína, con un peso de 0,13 gramos, y riqueza del 10,5% +-0.4%, por lo que resulta una pureza del 10,1 %.

El hecho de la venta, razona la sentencia, teniendo en cuenta que el acusado no acredita ser consumidor de ninguna sustancia estupefaciente, y de la distribución en bolsitas, son indicios suficientes para concluir que las dosis que le fueron halladas en su huida (dentro del pañuelo de papel), igualmente analizadas en el dictamen pericial, estaban preordenadas al tráfico y también para concluir que los 26 euros incautados en moneda fraccionada procedían de tal tráfico.

El motivo ofrece su propia valoración de lo actuado, pero en este caso, existe la testifical de los agentes policiales y están, además, las papelinas que incautaron en su intervención, una, de heroína, precisamente a quien la testifical refirió como la persona que recibió algo del acusado, entregando a cambio un billete; lo que constituye prueba de cargo suficiente del acto de tráfico ilícito y de la posesión para el tráfico de estupefacientes atribuida al recurrente.

La fundada convicción de la Sala sentenciadora no se ve desvirtuada por los argumentos del motivo.

En lo atinente a la pena impuesta, la de 1 año y 6 meses de prisión fijada por aplicación del subtipo atenuado del párrafo 2º del art. 368 del CP , según explica la sentencia recurrida, no resulta en modo alguno desproporcionada, en tanto que el recurrente vendió una dosis de heroína y poseía otros cuatro envoltorios de dicha sustancia, junto a cuatro más de cocaína -4,07 gr. de cocaína, con riqueza del 60% +/- 3%-, sustancias ambas causantes de grave daño a la salud. La pena impuesta es la mínima legal posible.

Procediendo su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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