ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:686A
Número de Recurso3265/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", presentó el día 8 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante del incidente concursal nº 161/2006 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida.

  2. - La representación procesal de DON Fructuoso , la mercantil "COMPAÑÍA INVERSORA M1, S.L." y la mercantil "NAUS DE PONENT, S.L.", presentó el día 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante del incidente concursal nº 161/2006 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida.

  3. - La representación procesal de DOÑA Raquel , presentó el día 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante del incidente concursal nº 161/2006 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida.

  4. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  5. - La Procuradora Doña Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", presentó escrito con fecha 5 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de DON Fructuoso , presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil "COMPAÑÍA INVERSORA M1, S.L.", presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil "NAUS DE PONENT, S.L.", presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Raquel , presentó escrito con fecha 11 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL FERROLLEIDA, S.L.", presentó escrito con fecha 19 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida. La mercantil "FERROLLEIDA, S.L.", no se ha personado ante esta Sala.

  6. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  7. - Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2013, por la parte recurrente DOÑA Raquel muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2013, por la parte recurrente "BANCO DE SABADELL, S.A." muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2013, por la parte recurrente "COMPAÑÍA INVERSORA M1, S.L.", muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2013, por la parte recurrida, se manifiesta el acuerdo con la inadmisión de los recursos.

  8. - Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto un recurso de casación y dos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal de reintegración, procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

  2. - La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197, dictada en un incidente concursal de reintegración ,del art 71 LC , y que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece el art 72.3 LC , por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art 477. 2 y 483.2.3º LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se dijo.

  3. - En cuanto al los recursos de casación, que han de ser examinados, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª, y comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", el mismo ha de ser inadmitido, pues en el escrito de interposición, en el primer motivo alega la infracción de los arts 71.1 , 71.3 y 71.4 LC , en el segundo alega la infracción del art 73.3 LC , pero no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), pues el recurrente en su escrito de interposición utiliza el cauce del ordinal segundo del art 477.2 LEC alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del mismo.

  4. - Siguiendo con el RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Fructuoso , la mercantil "COMPAÑÍA INVERSORA M1, S.L.", y la mercantil "NAUS DE PONENT, S.L.", el recurso se desarrolla en un motivo único, el que denomina la recurrente en su escrito como "Segundo" por infracción del art 71.4 LC , y también ha de ser inadmitido, por incurrir en la misma causa de inadmisión ,de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), porque no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), pues el recurrente en su escrito de interposición utiliza el cauce del ordinal segundo del art 477.2 LEC alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del interés casacional.

  5. - Siguiendo con el RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Raquel , igualmente procede la inadmisión del mismo, por la misma causa expresada en los números anteriores, porque el recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero por infracción del art 71 LC , y el segundo por infracción del art 73 LC . Así el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), porque no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), pues el recurrente en su escrito de interposición utiliza el cauce del ordinal segundo del art 477.2 LEC alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del interés casacional.

  6. - En cuanto a los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL, INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES DE DON Fructuoso , la mercantil "COMPAÑÍA INVERSORA M1, S.L.", y la mercantil "NAUS DE PONENT, S.L.", y DOÑA Raquel , la improcedencia de los respectivos recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en los arts 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas de sus respectivos recursos, a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO DE SABADELL, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante del incidente concursal nº 161/2006 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Fructuoso , la mercantil "COMPAÑÍA INVERSORA M1, S.L.", y la mercantil "NAUS DE PONENT, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante del incidente concursal nº 161/2006 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Raquel , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante del incidente concursal nº 161/2006 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida.

  4. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  5. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  6. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  7. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  8. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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