STSJ Navarra 217/2013, 4 de Septiembre de 2013

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2013:927
Número de Recurso168/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución217/2013
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 217/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE MARIA DIAZ DEL CUVILLO, en nombre y representación de Dª Africa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Africa

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Se deje sin efecto la Resolución de 9 de Julio de 2011 del Director Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la resolución denegatoria por silencio administrativo de la reclamación previa interpuesta con fecha 23 de agosto de 2011 frente a la anterior resolución.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Africa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Economía y Hacienda, mutua Maz y la empresa Galerías Primero SA (en la actualidad, El Árbol SA), sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Africa, nacida el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada a la del alta en el Régimen General. La demandante prestó servicios para la demandada Galerías Primero SA (en la actualidad, El Árbol SA), con la categoría profesional de cajera, desde el 2 de julio de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, en que fue despedida (folios 22 a 24 y expediente del INSS, folios 280 y 281). SEGUNDO.- 1.- La demandante estaba casada con D. Roberto, de profesión suboficial de la guardia civil (conformidad). 2. - El 14 de julio de 1996, residiendo en la casa cuartel de Ochagavía (Navarra), sufrió atentado terrorista consistente en lanzamiento de dos granadas anticarro (a las 05:00h). La actora se encontraba con sus hijos y su marido durmiendo en el cuartel cuando se produjo la explosión (testifical de D. Jose Luis y expediente del INSS, folios 273 y 274). 3. - El 1 de noviembre de 1996 residía con su marido y sus hijos en la casa cuartel de Buñuel (Navarra). Ese día, a la 01:00h, se produjo atentado terrorista consistente en coche-bomba con 40 kg de explosivos, que generó graves daños en el acuartelamiento. La actora se encontraba también en ese momento en el cuartel. Su casa resultó destruida, debiendo acudir a dormir el día siguiente a la casa de un compañero de su marido, D. Jesús Luis, que residía fuera del cuartel (testificales de

D. Jesús Luis y D. Pedro Jesús y expediente del INSS, folios 273 y 274). TERCERO.- 1.- El 27 de febrero de 2008, prestando servicios para la demandada Galerías Primero SA (en la actualidad EL Árbol SA), en el centro de trabajo (supermercado) de Avda La Paz, 10, de Peralta (Navarra), sorprendió a dos individuos intentado llevarse productos (botellas de brandy) de la tienda. La actora fue amenazada por los referidos individuos. En fecha 14 de mayo de 2008 se dictó sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tafalla (Juicio de Faltas 29/2008 ) que les condenó como autores de faltas de hurto y amenazas (folios 102 a 106). 2. - Consta en autos informe 10/09 de la policía local de Peralta, en el que se hace constar que el 28 de enero de 2009, sobre las 18:00h, se recibió llamada de la demandante, acudiendo posteriormente un agente fuera de servicio, en relación a intento de hurto y posterior agresión y amenazas a la actora. La demandante presentó denuncia sobre estos hechos el 29 de abril de 2009 (folios 107 a 110). CUARTO.- La actora presentó solicitud de prestaciones de incapacidad permanente el 27 de julio de 2010. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por EVI central, de Madrid, en fecha 6 de julio de 2011. En el mismo se indica que "ha quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones y hechos de naturaleza terrorista". El 19 de julio de 2011 la dirección provincial del INSS de Navarra dictó resolución en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa por la demandante el 23 de agosto de 2011. El 14 de septiembre de 2011 el EVI central, tuvo en cuenta informe del Ministerio del Interior de 5 de septiembre de 2011, y dictó nuevo dictamen propuesta en el que negó el nexo causal entre las lesiones de la actora y hechos de naturaleza terrorista. Con posterioridad, este dictamen fue anulado y dictado otro, de fecha 9 de octubre de 2011, que también negaba relación entre las dolencias y atentado terrorista. La reclamación previa fue resuelta de manera expresa en fecha 9 de marzo de 2012, en el que se declaraba la nulidad del EVI de 14 de septiembre de 2011y ratificaba que las lesiones psíquicas acreditadas no eran suficientes para ser tributarias de grado alguno de invalidez (doc. que obra en folios 71, 75 a 85, 153 a 155 y expediente del INSS, folios 248 a 250, 253 a 263, 272 a 274, 311 a 320, 322, 428 y 432). QUINTO.- Consta en autos resumen de entrevista psicológica de la actora con el capitán D. Epifanio, jefe del gabinete de psicología de la Guardia Civil, en relación al atentado de Buñuel, de fecha 9 de diciembre de 1996, en el que se hace constar padecía en ese momento "trastorno adaptativo con ansiedad" (doc. que obra en folios 53 a 55 y 98 a 100 y expediente del INSS, folios 222, 223, 384 y 417). SEXTO.- La demandante causó baja médica que inició los siguientes periodos de IT: - del 28 de enero al 7 de febrero de 2008, por enfermedad común, con el diagnóstico de tendinitis de supraespinoso. - del 27 de febrero al 4 de marzo de 2008, por accidente de trabajo, con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado. - del 4 de agosto de 2008 al 5 de enero de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno depresivo. - del 4 de mayo de 2009 al 22 de abril de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de otras reacciones agudas al estrés. Respeto de este proceso de IT hubo expediente de determinación de contingencia. El INSS ratificó la contingencia de enfermedad común, que no fue recurrida por la demandante. (expediente del INSS, folios 237 a 240, 242, 278 y doc. de la mutua, folios 511 a 516 y 525 a 531).- SÉPTIMO.-1.- Obra en autos informe del Instituto Navarro de Salud Laboral de 3 de agosto de 2009, en el que se indica que la actora presenta cuadro psicológico derivado de agresión padecida mientras trabajaba para Galerías Primero SA el 28 de enero de 2009 (expediente del INSS, folios 224, 225, 480 y 481). 2. - Constan en autos informes del Centro de Salud Mental de Tafalla de 1 de marzo y 25 de mayo de 2010 en los que se indica que la primera visita de la actora fue el 2 de julio de 2008 a raíz de conflicto laboral por mala relación con su superior y episodios traumáticos consistentes en agresión y amenazas sufridas mientras trabajaba por parte de autores de hurto, que se tienen por reproducidos (expediente del INSS, folios 226 a 229).- OCTAVO.- De ser estimada la demanda, la fecha de efectos de la prestación, ya sea por atentado terrorista, accidente de trabajo o accidente no laboral, sería la de 6 de julio de 2011, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá, en su caso, instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). NOVENO.- La profesión habitual de la actora es la de cajera de supermercado (no controvertido). DÉCIMO.- La parte demandante padece:- Episodio depresivo moderado reactivo. Sin constancia de alteración psicótica ni déficit de funciones superiores, aunque con dificultad de concentración y atención en periodos de más ansiedad. (doc. médica obrante en autos y periciales practicadas, pero habiendo concedido mayor relevancia a los informes de la red sanitaria pública, en especial folios 56, 112, 206, 213, 224 a 229, 255 a 257, 480 y 481)"

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos, amparados los seis primeros en el artículo 191.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el séptimo, octavo y noveno al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia,...

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