SAP Madrid 345/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:18682
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución345/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00345/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 268/13

Juicio de Faltas 1067/2011

Juzgado de instrucción nº 54 de Madrid

SENTENCIA nº 345/2013

En Madrid, a 18 de noviembre de 2013

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 268/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1067/11, en fecha 10 de abril de 2013, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de COACCIONES, siendo parte apelante Dª Noemi y parte apelada Dª Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

El 16/09/2011 se presentó denuncia por parte de Noemi, afirmando que ese mismo día, sobre las 14:30 horas, en la estación de metro de Doctor Esquerdo el denunciado comenzó a armar escándalo y acabó dando un manotazo a la vigilante, por lo que llamaron a la policía que se hizo cargo de la situación.

En cualquier caso y con independencia de que la denunciada pretendiese no pagar el billete de Metro o que se pusiese nerviosa, las manifestaciones vertidas ante la denunciante solo iban encaminadas a no abonar el billete no teniendo sentido coaccionarla o amenazarla ya que era imposible obtener su propósito que era el seguir su viaje dentro del Metro y no tener que pagar nada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Francisca de los hechos denunciados, con todo tipo de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del juicio."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciante Noemi, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia en el sentido de que fuera condenada la denunciada. CUARTO.- Admitidos a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 2 de septiembre de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento condenatorio por la falta del art. 620.2 del Código Penal por la que formuló acusación.

Discrepa de la sentencia de instancia por cuanto la misma incurre en "error o confusión" pues la misma recoge la inexistencia de una actividad probatoria mínima dado que no comparecieron los testigos legalmente citados y que se supone que han presenciado los hechos, pues no solo compareció la denunciante, única citada junto con la denunciada, sino un testigo de cargo que adveró la tesis acusatoria.

Entiende la recurrente que esta prueba testifical omitida es un medio de prueba apto para enervar la presunción de inocencia y que por tanto procede la revocación de la sentencia de instancia. Asimismo denuncia que también se recoge en la sentencia la petición absolutoria del Ministerio Fiscal, cuando en realidad no compareció al acto al no ser preceptiva su asistencia.

SEGUNDO

La pretensión principal de la acusación no puede acogerse.

En efecto, en cuanto a la posibilidad de revocar una sentencia en la instancia basada en pruebas personales, el debate debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las SSTC 116/05 de 9 de mayo, 208/05 de 18 de julio, 49/2009, de 23 de febrero, 30/2010 de 17 de mayo y la más reciente 127/2010, de 29 de noviembre . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la

C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

Así, afirma la STC 64/2008, Sala 2ª, de 26 de mayo, que "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002\167), y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ( RTC 2006\8); 24/2006, de 30 de enero ( RTC 2006\24); 74/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006\74); 75/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006\75); 80/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006\80); 91/2006, de 27 de marzo ( RTC 2006\91); 95/2006, de 27 de marzo ( RTC 2006\95); 114/2006, de 5 de abril ( RTC 2006\114); 142/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006\142); 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007 \196); 142/2007, de 18 de junio ( RTC 2007\142); 164/2007, de 2 de julio ( RTC 2007\164); 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007\182); 207/2007, de 24 de septiembre ( RTC 2007\207); 213/2007, de 8 de octubre ( RTC 2007\213); 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 2008\28); 36/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008\36); 48/2008, de 11 de marzo (RTC 2008\48).

"Según esta doctrina consolidada: «[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que...

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