SAP Madrid 563/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
ECLIES:APM:2013:17957
Número de Recurso145/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución563/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Procedimiento abreviado nº 140/2012

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Rollo de Sala nº 145/2013

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 563/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Presidente

Dª CARMEN COMPAIRED PLO (Presidenta)

Magistrados

Dª ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 19 de diciembre de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº27 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 140/2012, dimanante de las diligencias previas núm. 800/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Majadahonda, seguido contra don Edemiro .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante D. Edemiro, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado don Francisco José Fernández-Cruz Sequera; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Gumersindo, don Leonardo, don Pio y la entidad Club Deportivo Elemental Nuevo Club de Golf de Madrid; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato

fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 15:50 horas del día 8 de mayo de 2007, el acusado Edemiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba al lado de la depuradora de la urbanización "El Golf de Las Rozas" (Madrid), al ver a tres operarios del Club de Golf, Gumersindo, Leonardo y Pio, retirando chatarra allí acumulada, les increpó pidiéndoles explicaciones sobre lo que hacían y exigiendo que cesaran en su actividad, pero como quiera que no hicieron caso y uno de ellos Leonardo, se subió a un "dumper" donde habían cargado los desechos y se alejaba del lugar, el acusado sacó una pistola que portaba en la cintura y que tenía como Policía Nacional en situación de segunda actividad, la amartilló y se la puso a escasos centímetros de la cabeza, ordenándole que detuviese el vehículo, lo que causó crisis de ansiedad, que requirió la primera asistencia y 10 días no impeditivos para su curación.

A continuación, al observar que Gumersindo, usaba el teléfono móvil se dirigió a él, dándole un golpe con el cañón de la pistola que le impactó en el labio superior, causándole contusión en labio superior derecho, y crisis de ansiedad, precisando varias asistencias facultativas y tratamiento sicoterapéutico y farmacológico, tardando en curar 90 días, de los que 30 fueron impeditivos, quedándole como secuela trastorno adaptativo leve.

Pio sufrió crisis de angustia, que requirió de varias asistencias facultativas y 27 días de curación, todos ellos impeditivos."

FALLO.-

"Condeno al acusado Edemiro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas y tres delitos de lesiones agravadas, asimismo definidos, a la pena, por el delito de amenazas, prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos de lesiones, la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar (

  1. Gumersindo en 3.510 euros por los días que tardó en curar y por la secuela en 648 euros. A Pio en 1539 euros por las lesiones y a Leonardo en 310 euros por las lesiones. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Edemiro, condenado en la sentencia.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados se evacuó por el Ministerio Fiscal que se adhirió en parte al recurso. Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En síntesis, el recurso de apelación se basa en los siguientes motivos:

En primer lugar se habrían infringido el art. 169.2 y el art. 172.1 del Código Penal, porque se condenó por el primero de ellos, cuando en realidad se tendría que haber condenado por el segundo, pues la calificación correcta de los hechos probados es la de coacciones y no amenazas. Se motiva en que aceptando el relato de hechos probados, el compeler a D. Gumersindo para que detenga el "Dumper" sería constitutivo de una coacción consistente en compeler, constreñir o presionar a otro.

En segundo lugar, porque se ha aplicado indebidamente el art. 148.1 del Código Penal, y no es posible entender aplicable el tipo agravado del uso de armas a ninguno de los tres delitos de lesiones por los que se le ha condenado, en razón a la forma en que se producen éstas. Se fundamenta este motivo en que inicialmente el Fiscal consideraba que los hechos eran subsumibles en el tipo genérico del art. 147.1 del Código Penal y no el tipo agravado del 148.1 del Código Penal . Que los medios peligrosos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda el recurrente, deberán ser tomados en cuenta en la susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo menguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa, lo que deberá ser motivado en la sentencia, sin embargo, en la sentencia "no se ha explicado la conexión entre el tipo penal, la doctrina y la jurisprudencia del hecho que se juzga. No hay una exposición de cómo se subsume el hecho en el tipo penal agravado", pues la sentencia se ha limitado a constatar la presencia del arma en los hechos. Tampoco se habría tenido en cuenta en este caso que el riesgo causado estuvo notablemente limitado en el ánimo del agente. El arma se utilizó como objeto contundente y no como arma de fuego, pues la lesión se causó por haber golpeado con el cañón produciendo una leve contusión en el labio, lo que descarta el animus laedendi del delito y la "liviana contundencia en el empleo del arma con el consecuente escaso peligro que para la integridad física del ofendido, presenta su utilización en el acto concreto de ser golpeado". En tercer lugar, en la infracción de ley por haber aplicado indebidamente el art. 148.1 por las lesiones sufridas por don Leonardo y Pio, ya que las mismas no cabe imputárselas objetivamente al acusado, por la ausencia del elemento subjetivo, dolo de lesionar. Se fundamenta en que no basta el causar una lesión, sino que debe concurrir el dolo de lesionar, así la crisis de ansiedad aparece desconectada de la intencionalidad del agente.

En cuarto lugar porque las lesiones de don Leonardo y Pio no serían constitutivas de delito sino de la falta del art. 617.1 por cuanto para la curación de las lesiones de don Leonardo su curación no precisó más que una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico y las de Pio, aunque precisaron varias asistencias facultativas no se especifica si fueron para curación o simple vigilancia o seguimiento.

Por último se impugna la sentencia porque no se apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que había sido interesada por la defensa, a pesar de que nos encontremos ante un proceso sin especial complejidad en la fase instructora, careciendo de justificación que por unos hechos ocurridos en mayo de 2007, se dicte hasta el 15 de marzo de 2009 el auto de transformación del procedimiento y aún se tarde otros dos años más en dictar el auto de apertura del juicio oral (1 de junio de 2011) y celebrándose el juicio en abril de 2012.

El Fiscal ha informado en el sentido de que los hechos deben ser calificados como delito de amenazas y respecto a los tres delitos de lesiones, entiende el Fiscal que las lesiones de don Leonardo y don Pio, no son constitutivas de delito sino de falta del art. 617.1 CP, porque sólo precisaron, para su curación, de una primera asistencia facultativa al margen del posible seguimiento, ya que no precisaron ni tratamiento médico, ni quirúrgico para dicha finalidad; y las lesiones de don Gumersindo, si bien precisaron tratamiento médico no considero el Fiscal que dichas lesiones...

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