SAP Girona 476/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2013:1240
Número de Recurso564/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución476/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 564/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 209/2012

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 476/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintisiete de diciembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 564/2013, en el que ha sido parte apelante D. Eutimio, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. SERGI BADENAS RIERA; y como parte apelada FLUIDRA ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador

D. CARLOS CAIRETA RUIZ y dirigida por el Letrado D. Isaac Trapote Fernandez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 209/2012, seguidos a instancias de

D. FLUIDRA ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador D. Carlos Caireta Ruíz y bajo la dirección del Letrado D. Isaac Trapote Fernández, contra D. Eutimio, representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, bajo la dirección del Letrado D. Sergi Badenas Riera, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Caireta Ruíz en nombre y representación de la entidad Fluidra España S.A.U contra D. Eutimio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 22383, 87 euros, más intereses de demora y todo ello con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24/05/2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Eutimio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona de fecha 24 de mayo de 2013, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta en su contra por FLUIDRA ESPAÑA .S.A.U. con imposición de costas.

SEGUNDO

El actor interpuso demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad frente al administrador de la sociedad ABISBOMA S.L., el demandado, Dº Eutimio . La actora reclama la deuda, que lo es de la sociedad, en el hecho de que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, pese a lo cual el administrador no ha convocado la junta para acordar la disolución. La sociedad no ha depositado las cuentas anuales desde el ejercicio delaño2010 y tiene deudas pendientes y que actualmente se encuentra en una situación de cierre de hecho.

.- La demandada se opone frontalmente a la pretensión ejercitada negando la existencia de la deuda cuyo importe reclama la actora y negando asimismo que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución.

.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por entender acreditada la existencia de la deuda y la causa de disolución y la falta de convocatoria de junta por el demandado, así como su condición de administrador de la sociedad.

.- El demandado apela la totalidad del fallo, alegando que la sentencia incurre en error de derecho y también en error en la valoración de la prueba. El recurrente no reconoce la existencia de la deuda cuyo pago se reclama, invocando falta de legitimación pasiva, y niega la responsabilidad del administrador por entender que no concurre el supuesto de hecho previsto en la norma para que nazca la responsabilidad que se pretende pues la actora no ha probado que el demandado tuviera conocimiento de la existencia de la causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda. Que no puede exigirsele responsabilidad sin haber demandado a la sociedad.

.- La actora impugna el recurso reiterando los argumentos vertidos en la demanda y asumiendo los contenidos en la sentencia.

TERCERO

En cuanto a la existencia de la deuda, si partimos de que es verdad que a la actora, conforme a lo expuesto, correspondía acreditar la realidad de los suministros de hormigón de los que proviene la deuda y para ello aportó con la demanda las correspondientes facturas y albaranes acreditativos de las entregas conforme previene el art. 217 de la LEC, cierto es que fueron impugnados por el demandado por desconocidos, pero no puede soslayarse que a pesar de tratarse de documentos privados, la simple negativa o no reconocimiento del demandado no resulta suficiente para desacreditar su veracidad, porque tal y como expone laSTS de 25 noviembre de 2002después de distinguir la autenticidad de un documento y su eficacia probatoria, el documento impugnado o no reconocido puede valorarse conjuntamente con otras pruebas y conducir al Juzgador a formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos, de forma que éste solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe(arts. 1.218 y 1.225) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 entre otras).

Y las SSTS de 20 diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento( sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988, y 23 de noviembre de 1990, citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 ), y en el presente caso, como decimos, la simple negativa por parte del demandado a reconocer las entregas de la mercancía que dichos documentos contienen no resulta suficiente para desvirtuarlos cuando, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, se trata de los documentos originales y los albaranes se encuentran en su totalidad correctamente cumplimentados con la firma de los receptores de la mercancía y su eficacia probatoria se ve corroborada también a través de la documental aportada, oficio remitido a la empresa transportista, Transports Ángel Roca, donde se ratifica la documentación acompañada con la demanda y acompaño el albarán de entrega debidamente firmado por el trabajador de la entidad apelante .(folios 267y 268), prueba a que no ha sido desvirtuada con prueba alguna por la parte apelante,más allá de su negación de la deuda . Asimismo con las mismas alegaciones del apelante que al mismo tiempo que niega la certeza de la deuda alega que no lo abono por presentar deficiencias,...

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