SAP La Rioja 207/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:263
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26089 42 1 2015 0004887

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000382 /2015

Recurrente: Virginia

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: MARTIN GOÑI ISTURIZ

Recurrido: Matías, ACHA GOURMET, S.L.

Procurador: ADELA GARCIA MURILLO, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: IGNACIO DEL BURGO AZPIROZ, OLGA RUIZ MADRONA

SENTENCIA Nº 207 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En Logroño, a diez de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.382/2015 procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 478/2017, en los que aparece como parte apelante Dª Virginia, representada por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y como apelados, D. Matías, representado por la procuradora Dª ADELA GARCÍA MURILLO; y ACHA GOURMET S.L., representada por la Procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZÁLEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 3 de mayo de 2017, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo, "Debo desestimar la demanda interpuesta por Acha Gourmet S.L., frente a Matías y Catalina, absolviendo a los mismos de los pedimentos realizados en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes y

ESTIMAR la demanda interpuesta por Acha Gourmet S.L. frente a Virginia condenando a dicha demandada al abono a la parte actora de la suma de 4173,85 €, intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución, y con la imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada Dª Virginia se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Virginia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, nº 96/2017, de 3 de mayo, que estima la demanda formulada y le condena al pago a la mercantil actora de la suma de 4173,85 € e intereses.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la resolución de Instancia, alega que no puede concluirse la existencia de un nexo de causalidad entre el cese de la actividad mercantil de la sociedad y la falta de cobro de la factura de la de demandante, la sentencia apelada imputa a los administradores un único incumplimiento: la desaparición de dicha mercantil del tráf‌ico jurídico sin haber procedido a su disolución o solicitud de concurso, entiende que de ahí no nace la responsabilidad individual sino la objetiva que tiene su tratamiento específ‌ico en el artículo 367 de la LSC ., pero, además la propia sentencia declara que en el momento de adquirirse las obligaciones la sociedad no estaba incursa en causa de disolución legal. Por otra parte, sostiene que la resolución apelada, sin la adecuada base probatoria, af‌irma que tanto el Sr. Matías como la Sra. Catalina no tenían las riendas de la sociedad, ni la gestionaban de forma efectiva, siendo su participación en el Consejo de Administración formal, e indica que la de responsabilidad de los administradores es orgánica y que la ausencia de culpa requiere prueba determinante, ya que en otro caso debe regir el principio de presunción de culpabilidad.

En segundo lugar, muestra su disconformidad con la condena en costas, al entender que existió una estimación parcial de la demanda formulada, por cuanto lo solicitado en su suplico era la condena solidaria de todos los codemandados y sentencia únicamente condena a la parte apelante.

Solicita, por ello, la estimación del recurso de apelación, con la revocación de la sentencia de instancia, acordando la absolución de todos los con demandados o subsidiariamente su estimación de forma solidaria para todos administradores, con la imposición de las costas que proceda según lo expresado en alegación segunda.

Seguidamente, se procede al estudio de los distintos motivos alegados.

SEGUNDO

HECHOS QUE RESULTAN ACREDITADOS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.

Partiendo de las pruebas practicadas en el acto del juicio y la prueba documental obrante en autos, se estiman acreditados los siguientes extremos relevantes:

  1. La mercantil actora se dedica a la comercialización y distribución de productos para la alimentación. En el mes de abril de 2011 y enero de 2012 sirvió diversos pedidos a Panaderías Calahorranas S.L., por un

    importe total de 8.605,16 €. Ante el impago de dicha suma se interpuso procedimiento monitorio número 497/2012, siendo que durante la sustanciación de dicho procedimiento la deudora abonó la suma de 4.431, 31 €, quedando el importe adeudado a la cantidad de 4.173,85 €.

  2. En las fechas en que se produjo dicha deuda Matías y Catalina f‌iguraban en el Consejo de Administración de la mercantil, Panaderías Calahorranas S.L., habiendo sido absueltos por la sentencia de instancia, sin que dicha absolución fuera impugnada por la mercantil demandante. También f‌iguraba en esas fechas como miembro del Consejo de Administración de la sociedad, Virginia .

  3. La expresada mercantil no depositó su contabilidad en el Registro Mercantil desde el año 2008, cerrando su centro de actividad en diciembre de 2012, sin que se haya acreditado el destino del activo importante de la sociedad existente en el balance de situación.

TERCERO

LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS ADMINISTRADORES.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercitan dos acciones contra los Administradores de la mercantil Panaderías Calahorranas S.L., una sustentada en la existencia de causa de disolución, al amparo de los artículos 363 y 367 de la LSC, que fue desestimada la sentencia de instancia que concluye que dicha mercantil no estaba incursa en causa de disolución al momento de contraer las obligaciones, pronunciamiento que no fue apelado por la parte demandante y que devino f‌irme, por lo que no es objeto de estudio en esta resolución; la otra acción es la acción individual al amparo del artículo 241 de la LSC .

El artículo 241 de la LSC dispone: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 25 de junio de 2018, declara al respecto:

"... Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores "supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA Legislación citadaLSA art. 135Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modif‌ican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/19 89, de 22 de diciembre, con el f‌in de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas., y en la actualidad art. 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el Legislación citadaCC art. 241 art. 1902 CC Legislación citadaCC art. 1902 ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo" ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-05-2014 (rec. 1423/201 2) ; 737/2014, de 22 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2014 (rec. 1261/2013) (LA LEY 211564/2014) ; 253/2016, de 18 de abril)." .

Y si bien conforme a lo dispuesto en el 367 LSC, el administrador solo responde de las deudas posteriores a la causa de disolución, el Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de que ese incumplimiento pueda fundar la acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC )

Y como señala la STS de 18-4-2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 18-04-2016 (rec. 2754/2013 ) :

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;...

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