SAP Ciudad Real 15/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2014:33
Número de Recurso241/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00015/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 241/13

Autos: procedimiento ordinario 365/11

Juzgado: primera instancia e instrucción

Ciudad Real, numero 1

SENTENCIA Nº 15

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Andrés y Dª Gregoria, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO, y como parte apelada, INMOBILIARIA OSUNA S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado

D. ALEJANDRO RUIZ CABELLO SANTOS, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 11-3-13 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO Que debemos de Estimar y Estimamos íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN VILLALÓN CABALLERO en representación de INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. frente a

D. Luis Andrés y DÑA. Gregoria representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ASUNCIÓN HOLGADO PÉREZ, acordando por ello declarar la validez del contrato de compraventa suscrito en fecha de 26 de Enero de 2006, entre la mercantil INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. y D. Luis Andrés y DÑA. Gregoria . Condenamos a los demandados a dar cumplimiento a dicho contrato abonando a INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. el importe total de 199.533,60 euros, tomando posesión del mencionado inmueble objeto de contrato mediante el otorgamiento de escritura pública.

Acordamos también que si no cumplieran los demandados la obligación de acudir al otorgamiento de escritura pública de compraventa en el día y la hora que al efecto se señale en la fase de ejecución de sentencia, por el Juzgado será suplida la voluntad rebelde de cualquiera de ellos compareciendo en su nombre a tal otorgamiento.

Asimismo se condena a los demandados D. Luis Andrés y DÑA. Gregoria a que abonen a INMOBILIARIA OSUNA S.L.U., los intereses calculados al 16% anual sobre la cantidad de 199.530,60 euros, devengados desde el día 18 de Agosto de 2008, hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, así como al abono de las costas procesales.

Que debemos de Desestimar y Desestimamos de forma íntegra la demanda reconvencional formulada por D. Luis Andrés y DÑA. Gregoria frente a INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN VILLALÓN CABALLERO absolviendo a esta del pago de la indemnización reclamada.

Condenamos a los demandados reconvinientes al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora se ejercita una acción de reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de enero de 2006 con los codemandados Don Luis Andrés y Doña Gregoria de la vivienda sita en Bloque NUM000, Escalera NUM000, y plaza de Aparcamiento num. NUM001 del EDIFICIO000, del Residencial DIRECCION000 de Ciudad Real NUM002 . El precio de la Compraventa ascendía a 249.417'06 #.

Frente a dicha acción los demandados se oponen al cumplimiento alegando que por circunstancias sobrevenidas se hace imposible el cumplimento del contrato, reconviniendo el mismo y solicitando la resolución del contrato y devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

Por el juzgado de Primera Instancia num. Uno de Ciudad Real se estimó íntegramente la demanda y se desestimó la demanda reconvencional, al considerar que la imposibilidad de subrogación en el préstamo no daba opción a la resolución del contrato ya que no estaba condicionada la eficacia del contrato a la mencionada subrogación. De otro lado que no existe unas circunstancias sobrevenidas que impidan el cumplimiento del contrato.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación los demandados reconvincentes, alegando un error en la valoración de las pruebas practicadas, al considerar que la subrogación hipotecaria estaba contemplada en el contrato de compraventa, y ante la imposibilidad por denegación de la subrogación se hace imposible el cumplimiento lo que daría lugar a la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las cantidades entregadas.

Por los apelados se opone a los motivos del recurso de apelación alegando que en ningún momento se pacto como condición resolutoria que la imposibilidad en la subrogación en el préstamo diese opción a la resolución del contrato, y que se tratase de un incumplimiento contractual de los vendedores.

SEGUNDO

Cuestiona el recurrente en esta alzada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, considerando que de las condiciones particulares y generales del contrato de compraventa se desprende claramente que se establecía la subrogación del hoy demandado reconviniente, en el préstamo hipotecario. Subrogación que al margen de que puede extraerse del conjunto de las cláusulas contenidas en dicho contrato le fue afirmado en numerosas ocasiones por parte del personal de la Inmobiliaria actora.

Considera que del Contenido de la Clausula tercera de las condiciones generales no puede llegarse a otra conclusión de que la subrogación hipotecaria estaba contemplada en el contrato de compraventa.

Por su parte el Juzgador de Instancia en cuanto a esta cuestión relativa a la posibilidad de resolución del contrato en base al incumplimiento en la subrogación en el préstamo hipotecario, la desestima en tanto que no se configuró como un incumplimiento por parte del vendedor de las condiciones del contrato la imposibilidad de la subrogación en el préstamo hipotecario.

La Sala de una lectura conjunta de la cláusula contenida en el apartado tercero de las condiciones generales, en relación a la particulares contenidas en su reverso de las mismas, entiende que no cabe llegar a la conclusión pretendida por el recurrente en el sentido de que la parte vendedora configuró que la subrogación de la hipoteca estaba contemplada como condición en el contrato de compraventa.

El tenor literal de la cláusula tercera dice " De acuerdo con la forma de pago acordada por las partes en las condiciones particulares de la compraventa, la misma está gravada con un préstamo hipotecario, crédito abierto con garantía hipotecaria o similar, por la que la parte compradora quedará subrogada en la obligación de pago del principal, intereses, y comisión del mismo desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Continua diciendo : Por acuerdo expreso de las partes, en los supuestos de que la compradora quiera modificar la forma de pago establecida en las Condiciones particulares...

La establecida en las condiciones particulares dice "Que, habiéndose convenido la forma de pago y condiciones de la presente compraventa, teniendo en cuenta que la voluntad de la compradora en subrogarse en el préstamo hipotecario/crédito abierto suscritos, por ser de su interés, en el caso de que con posterioridad a este acto y hasta el momento de la liquidación de cuentas, la compradora solicitara a la vendedora que procediera a la cancelación ya sea total o parcial, todos los gastos e impuestos que se pudieran general por tal acto serán de cuenta de la parte compradora que la asume expresamente. "

Conjugando una con otra una Interpretación sistemática de la misma, es inadmisible entender que la entidad vendedora se obligo o garantizó a través del clausulado del contrato en sus condiciones generales y particulares, que la subrogación hipotecaria era automática. Del contenido de las mismas se deduce claramente que fue la parte recurrente la que voluntariamente asumió la forma de pago del resto del precio de la compraventa, y que esta sería a través de la subrogación hipotecaria. No cabe deducir de ninguna otra cláusula o del conjunto de las contenidas en el contrato, la entidad vendedora garantizara a los codemandados la subrogación en el préstamo hipotecario.

De lo expuesto hasta el momento no es de aplicación el Art. 6 de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la Contratación en tanto que no nos encontramos ante una contradicción entre las cláusulas generales y particulares más bien al contrario una complementa a la otra. En las particulares se expresa la voluntad de subrogarse en el préstamo hipotecarios, y dejando al arbitrio del particular la posibilidad de someterse o no al mismo e incluso la reducción del préstamo hipotecario. No se deducen dudas de interpretación y conforme a las reglas generales sobre...

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